SAP Huesca 27/2023, 28 de Febrero de 2023

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:2023:43
Número de Recurso5/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución27/2023
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000027/2023

Ilmos. Sres.

Presidente

ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)

Magistrados

MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMÁN

IVÁN OLIVER ALONSO

En Huesca, a 28 de febrero de 2023.

La sección única de la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 312/18 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Huesca, sobre impugnación de acuerdos sociales. Santiaga, Socorro y Abilio los promovieron, como demandantes, dirigidos por el letrado Sr. Navarro Capel y representados por la procuradora Sra. Callau Noguero, contra EXPLOTACIONES TURISTICAS DE CANDANCHÚ, S.A. (ETUKSA), como demandada, defendida por el letrado Sr. Forcén Márquez y representada por la procuradora Sra. Del Val Esteban. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 5 del año 2020, e interpuesto por los demandantes. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 21 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO / SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Callau Noguero, en nombre y representación de Dª. Santiaga, Dª. Socorro y D. Abilio, contra Explotaciones Turísticas De Candanchú S.A. / SE CONDENA a Dª. Santiaga, Dª. Socorro y D. Abilio al abono de las costas derivadas de este procedimiento ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los demandantes, Santiaga, Socorro y Abilio, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el suplico de nuestro escrito de demanda".

CUARTO

A continuación, el Juzgado dio traslado del recurso a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación procesal de la demandada, EXPLOTACIONES TURISTICAS DE CANDANCHÚ, S.A., se opuso al recurso.

QUINTO

Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 5/2020. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado la celebración de vista, señalamos para deliberación, votación y fallo del asunto el día 21 de febrero de 2023.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos penales y civiles pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que siguen a continuación, especialmente cuando nos refiramos a la legitimación activa.

SEGUNDO

Los actores siguen interesando en su recurso la estimación íntegra de los pedimentos aducidos en la súplica de la demanda: la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de reducción a 0 y ampliación de capital social, o, subsidiariamente, se permita a los demandantes ejercitar los derechos derivados del mismo (suscribir participaciones por un total de 1.200 euros). Según el resumen contenido en el fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada, se alega que " el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria del 4 mayo de 2017, consistente en la reducción del capital social a cero y un aumento simultaneo de 105.021,00 euros, es nulo porque se hizo en fraude de Ley y en claro perjuicio para los socios minoritarios con infracción del derecho de información del artículo 197 TRLSC, del derecho de asistencia del artículo 179 y 181 TRLSC y de la confección de lista de asistentes del artículo 192 TRLSC".

TERCERO

1. Tras una alegación "primera", donde se viene a resumir el planteamiento defendido por los apelantes, en el motivo primero del recurso (páginas 1 a 10) se aduce " vulneración de los artículos 185.2 y 4 y 433.3 LEC , el juzgador a quo privó a los letrados del trámite de conclusiones a los efectos de analizar la prueba obrante en autos ". En concreto, la queja está relacionada con el informe pericial caligráfico acordado como diligencia final en el propio juicio, lo que determinó la terminación de la vista sin el trámite de conclusiones. Al mismo tiempo, la Magistrada Juez de instancia añadió lo siguiente (como consta a la hora de la grabación reflejada en el recurso): "una vez que tengamos ese informe, volveremos a sala para conclusiones tanto de esta vista como de ese informe". No obstante, el Juzgado no lo hizo así, sino que se limitó a oír por escrito a las partes con motivo de la práctica de la diligencia final.

  1. Pese a alegar indefensión, lo cierto es que la parte apelante no insta la nulidad de las actuaciones, única solución procedente cuando la irregularidad procesal no se comete en la propia sentencia ( artículo 465.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni en la súplica del recurso ni en su argumentación, en la que se limita a hablar de una "eventual" o una "posible" nulidad de actuaciones. Por otro lado, el artículo 227.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe a los tribunales, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en el mismo recurso, salvo las excepciones allí indicadas ajenas totalmente al presente caso. En consecuencia, la queja planteada sobre ese extremo solo tiene carácter formal, sin trascendencia procesal alguna.

CUARTO

1. En cuanto a la falta de legitimación activa, el artículo 206.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dispone que para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados, entre otros, los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

  1. Tales requisitos concurren en el presente caso. En primer lugar, las acciones de los demandantes representaban el 1,37% del capital social de la demandada en la fecha en que el acuerdo objeto de impugnación fue adoptado (el 4 mayo de 2017). En segundo término, mediante escritura pública de16 de marzo de 2017 (documento número 2 de la demanda) los aquí actores, en su cualidad de únicos socios de ATLANTA 89, S.A., en liquidación desde 2003, se repartieron las acciones de la aquí demandada, EXPLOTACIONES TURÍSTICAS CANDANCHÚ, S.A., las cuales pertenecían a SAJA VERSIÓN, S.L., antes denominada FINANCIERA SAJA, S.A. (hasta una escritura de 29 de junio de 1999), y que había sido absorbida precisamente por ATLANTA 89, S.A. en 1999, de manera que todos los activos de SAJA VERSIÓN, S.L. pasaron a ser titularidad de ATLANTA 89, S.A. En la misma escritura de 16 de marzo de 2017 también se alude a que las fechas de adquisición y numeración de las acciones "resultan de la certificación expedida por don Santos, como Secretario no Consejero de Explotaciones Turísticas de Candanchu, S.A. de fecha 2 de marzo de 2017".

  2. Es verdad que las acciones -de carácter nominativo- figuraban a nombre de FINANCIERA SAJA, S.A. en el libro-registro de la demandada y que, al respecto, el artículo 116.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en el libro-registro de acciones nominativasque llevará la sociedad. Ahora bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2022 ( STS 798/2022) aclara lo siguiente al interpretar el citado artículo 116 (hemos añadido los énfasis): el contenido del libro-registro " carece de fehaciencia, de carácter constitutivo y de efectos frente a terceros, sin perjuicio de su función...

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