STSJ Andalucía 233/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2023
Fecha02 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 867/2021

SENTENCIA NÚM. 233 DE 2023

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

En la ciudad de Granada a dos de febrero de dos mil veintitrés

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 867/2021 contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario 258/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada en materia de Administración Tributaria, siendo apelante la mercantil URBASS EUROFINANCE, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel María Salgado Gallego y asistida de la Letrada Dª María del Mar Sánchez-Herrera Cabañas, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Granada representado y asistido por el oficial letrado adscrito a su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 15 de enero de 2021 Sentencia en el mencionado procedimiento, mediante la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo intepuesto por URBASS EUROFINANCE, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Granada de 1 de septiembre de 2016, por la que se acuerda: "ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación económico administrativa promovida por URBASS EUROFINANCE, S.A., decretando: a) Desestimar la reclamación 406/2009, contra resoluciones de la Titular del Órgano de Gestión Tributaria de fecha 30 de abril de 2009 por las que se desestiman las alegaciones contra las actas 2377, 2383, 2384/2008 del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, 2382, 2378 y 2385/20087 de la Tasa Urbanística y de Primera Ocupación (reclamación 406/2009), expediente sancionador 2383/2008, declarando ajustadas a derecho las liquidaciones correspondientes impugnadas. b) Estimar la reclamación 472/2013 interpuesta contra la diligencia de embargo dictada en el procedimiento recaudatorio por el impago de estas liquidaciones, debiendo anularse los actos en apremio correspondientes, y retrotraerse las liquidaciones a periodo voluntario de pago."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una constante jurisprudencia declara que la finalidad del recurso de apelación es la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

SEGUNDO

Partiendo de las premisas que acabamos de exponer corresponde dar solución a lo que, en primer término o en definitiva, se ha de solventar en esta segunda instancia, que es, si la Sentencia apelada hubo de rechazar el planteamiento de inadmisibilidad hecho por la Administración demandada con cita del artículo 69.b), en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, ello, al no constar la aportación de "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incoporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

TERCERO

Sobre ello, y para solventar la cuestión y porque ha sido incluso objeto de examen tanto en la Sentencia apelada como por los litigantes, cabe traer a...

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