STSJ Cataluña 654/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2023
Fecha21 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2094/2021 - RECURSO ORDINARIO 918/2021

Partes: "MEDIA ART DESIGN, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 654

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 918/2021, interpuesto por "MEDIA ART DESIGN, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 27 de noviembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-01555-2019, y acumuladas, "contra acuerdos dictados por la Administración de SAN CUGAT DEL VALLES. GESTIÓN TRIBUTARIA. Por el concepto de Sanción por infracción tributaria relativa al período 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del 2017 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 del 2018 y exigencias de reducción practicas (sic) en las sanciones.". La citada resolución fue objeto de recurso de anulación, desestimado por resolución del TEAR de fecha 31 de marzo de 2021. La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 1.500 euros (05-2017, la mayor).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho la imposición de las sanciones recurridas"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto, a la postre, resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 27 de noviembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-01555-2019, y acumuladas.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Mediante escritos de fechas 14-11-2018, 21-11-2018 y 28-11-2018, respectivamente, la citada Dependencia notificó a la interesada la incoación de 20 expedientes sancionadores por presentación de la declaración de IVA operaciones intracomunitarias (modelo 349) correspondiente a los períodos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 del 2018 fuera de plazo, y periodos 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del 2017 fuera plazo previo requerimiento, así como por resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria al no aportar los datos exigidos en relación con la declaración modelo 349 del periodo 03-2017, los cuales, una vez tramitados con ofrecimiento de plazo para alegaciones, fueron ultimados mediante acuerdos de 17-12-2018, notificado el día 18-12-2018.

SEGUNDO.- En fecha 27-06-2019 fueron notificadas exigencias de las reducciones practicas como consecuencia de haber interpuesto reclamación contra las sanciones.

TERCERO.- Disconforme con dichos acuerdos, en fechas 18-01-2019 y 16-07-2019, respectivamente, la interesada interpuso las presentes reclamaciones que fueron acumuladas por este Tribunal al concurrir los requisitos establecidos en la norma.

Posteriormente, en fecha 07-01-2020 presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, que en modo alguno tuvo intención de ocultar datos a la Administración, la empresa estaba sujeta al régimen de IVA mensual pasando a enviar mensualmente toda la información de la empresa. Información por parte de la Administración conforme no era necesaria la presentación del modelo 349. La no presentación de la declaración 349 no supone perjuicio económico a la AEAT. Desproporción en la sanción. Falta de motivación de las resoluciones recurridas, habiéndose utilizado expresiones genéricas para sancionar."

El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto aquí importa (el destacado es propio de esta Sala):

"(...) CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 164. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido , los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas; recogiéndose en los artículos 78 a 91 de su Reglamento la indicada obligación, así como el contenido, lugar y plazo de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Concretamente el artículo 81 en sus puntos 2 y 3 dispone que, la declaración recapitulativa comprenderá las operaciones realizadas en cada trimestre natural y se presentará durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período trimestral, salvo la correspondiente al último trimestre del año, que deberá presentarse durante los 30 primeros días naturales del mes de enero.

El artículo 29 de la Ley 58/2003 , recoge entre las obligaciones tributarias formales la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, estando tales incumplimientos tipificados como actuaciones constitutivas de infracciones tributarias en el artículo 198 de la vigente Ley General Tributaria, Ley 58/2003 , establece que:

"Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública. La infracción prevista en este apartado será leve".

En cuanto a la cuantificación de la sanción, el citado precepto establece en el apartado 1 que:

"Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogido en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros."

El apartado 2 del citado artículo 198 de la nueva LGT , regula que:

"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior."

El artículo 203 del mismo texto legal, establece como infracción tributaria grave la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Entre otras situaciones, constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria de acuerdo con la letra b) del artículo 203.1, el "No atender algún requerimiento debidamente notificado".

QUINTO.- En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la interesada presentó la declaración de IVA (modelo 349) correspondiente al período 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 del 2018 fuera de plazo, así como al periodo 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del 2017, fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración; produciéndose así el supuesto de hecho tipificado en el artículo 198 como infracción leve y, por último no presentó el modelo 349 correspondiente al periodo 03-2017, conducta tipificada en el artículo 203 como grave.

SEXTO.- En cuanto a la alegada culpabilidad imputable al sujeto infractor y su motivación, cabe decir que el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula la "Potestad sancionadora", expresando como principios básicos de la misma, en su artículo 178 , que:

"La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.

En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se...

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