STS 328/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2023
Fecha14 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 328/2023

Fecha de sentencia: 14/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4268/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4268/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 328/2023

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 14 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 4268/2021, interpuesto por la procuradora doña Miriam Sagnier Valiente, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda, contra la sentencia nº 1577/21, de 9 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 490/2020. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 9 de abril de 2021, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] 1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 490/2020 (Sección 153/2020) interpuesto por la representación de DÑA. Esmeralda contra la resolución del TEARC de fecha 7 de noviembre de 2019, respecto a la regularización por IRPF de los ejercicios 2010 a 2013. 2º.- No se hace imposición de las costas.[...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora Sra. Sagnier Valiente, en nombre de la recurrente Sra. Esmeralda, presentó escrito de 26 de mayo de 2021, de preparación de recurso de casación.

  3. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas: los artículos 17.2, 25.3 y 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF); el artículo 1802 del Código Civil; y los artículos 13 y 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 2 de junio de 2021, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La procuradora Sra. Sagnier Valiente, en la indicada representación, ha comparecido el 29 de junio de 2021; y el Abogado del Estado lo ha hecho el 14 de junio de 2021, ambas partes dentro del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 23 de febrero de 2022, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] Determinar si las cantidades percibidas por los ex parlamentarios de la Unión Europea, procedentes del régimen voluntario de pensión complementaria del Parlamento Europeo, deben tributar como rendimientos del trabajo con arreglo al artículo 17.2.b) de la LIRPF o bien como rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.3 del mismo texto legal [...]".

  6. La procuradora Sra. Sagnier Valiente en nombre de la recurrente Sra. Esmeralda, interpuso recurso de casación en escrito de 8 de abril de 2022, en el que se solicita a esta Sala lo siguiente :

    "[...] dicte en su día Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, en concreto:

    Fijar la interpretación de las normas objeto de recurso de casación en el sentido expuesto en el motivo segundo de este escrito.

    Anular la sentencia 1577, de fecha 9 de abril de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso 490/2020 ) y la resolución del TEAR y los actos administrativos que son origen de la misma [...]".

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    El Abogado del Estado, emplazado como recurrido, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de oposición el 25 de mayo de 2022, donde efectúa esta indicación, con pretensión desestimatoria:

    "[...] Respondiendo al correlativo de adverso, solicitamos a esa Sala, con carácter previo, que, interpretando los preceptos legales identificados en el auto de admisión, fije como doctrina legal que: - Las cantidades percibidas por los ex parlamentarios de la Unión Europea procedentes de las 2/3 partes aportadas por el Parlamento Europeo al Fondo derivado de la creación por los diputados del Parlamento Europeo en junio de 1990 del régimen voluntario de pensiones complementarias deben tributar como rendimientos del trabajo con arreglo al artículo 17.2.b) de la LIRPF y solo el tercio restante procedente de la aportación realizada exclusivamente por el europarlamentario al citado Fondo debe tributar como rendimiento del capital mobiliario del artículo 25.3 del mismo texto legal . Sobre esa base, desestime el recurso formulado confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR de Cataluña confirmatoria, a su vez, de las liquidaciones y sanciones impugnadas ante el mismo relacionadas con la recurrente [...]".

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 7 de marzo de 2023, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación, desde el punto de vista de su interés casacional, consiste en determinar si las cantidades percibidas por los ex parlamentarios de la Unión Europea, procedentes del régimen voluntario de pensión complementaria del Parlamento Europeo, deben tributar como rendimientos del trabajo con arreglo al artículo 17.2.b) de la LIRPF o bien como rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.3 del mismo texto legal.

El auto de admisión refleja los hechos objeto de debate, sustancialmente idénticos a los que fueron analizados en la reciente sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2023, dictada en el recurso de casación nº 1895/2021 .

"[...] SEGUNDO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos admitidos en la resolución impugnada, nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. La Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ["AEAT"] notificó a la interesada el inicio de cuatro procedimientos de comprobación limitada correspondientes al IRPF de los ejercicios 2010 a 2013, a fin de comprobar si las pensiones percibidas por la contribuyente, procedentes de la Unión Europea, habían sido correctamente declaradas.

    En las propuestas de liquidación, la oficina gestora puso de manifiesto que la contribuyente había percibido una pensión como antiguo miembro del Parlamento Europeo por importe de 34.376,82 euros en 2010; 35.666,52 euros en 2011; 34.720,92 euros en 2012 y 34.720,92 euros en 2013, que no fueron incluidas en las autoliquidaciones en su momento presentadas y que, según la Administración, debieron tributar como rendimientos del trabajo.

  2. Tras el examen de las alegaciones hechas por la contribuyente, la Oficina gestora dictó acuerdos de liquidación provisional en los que la Administración da respuesta a las alegaciones presentadas por el obligado tributario y motiva la calificación de las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo.

  3. Disconforme con las liquidaciones anteriores, el 9 de enero de 2015 la contribuyente formuló las correspondientes reclamaciones económico-administrativas que fueron estimadas en parte por el Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de Cataluña en resolución de 7 de noviembre de 2019, amparándose en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"] de 10 de julio de 2019, por la que se resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el sentido siguiente:

    "Las cantidades percibidas por los eurodiputados procedentes del sistema de pensión complementaria de carácter voluntario, tributan con arreglo a la naturaleza jurídica que tales rentas tienen, y, por ello, una tercera parte de las mismas son rendimientos de capital mobiliario que tributan como lo hace una renta vitalicia inmediata, mientras que los otros dos tercios tienen a efectos de su tributación la consideración de rendimientos del trabajo".

  4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 9 de abril de 2021 sentencia desestimatoria del recurso nº 490/2020, que constituye el objeto del presente recurso.

    La ratio decidendi de la sentencia de instancia sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho cuarto, in fine, con el siguiente tenor literal:

    "Consideramos que nos encontramos ante un perceptor de una renta vitalicia inmediata -cuando la solicita- que recibe siempre dos componentes: (l) la recuperación de la parte que aportó (1/3 tercio) para constituirla y tener derecho a recibirla y; (ll) la parte de la rentabilidad generada por lo aportado. Si bien recibir lo que puramente invirtió no genera renta alguna, si bien sí que hay renta en lo que percibe como rentabilidad y esa rentabilidad no se genera solamente con lo que invirtió sino con lo que se aportó por el Parlamento Europeo por esa causa remuneratoria y no por causa de herencia, legado o donación. Por ello, si no hacemos tributar por esa parte de prestación que percibe que es rentabilidad de lo que no aportó se estaría produciendo un desconocimiento de que existió parte de capital que tuvo causa del empleo o función representativa que realizó y para que tuviera derecho a esa prestación en el momento de la solicitud y cuya titularidad al fondo se transmite sin posibilidad de retorno en ese momento, esto es, en el momento en el realiza la petición de esa renta -que no coincide con la fecha de jubilación-. Así las cosas, tratar de esta forma o criterio la tributación del negocio no puede tildarse como injusta o contraria al principio de capacidad económica sino acorde al mismo y a la fuente de renta que ha producido esa rentabilidad que se hace tributar. El tratamiento fiscal de esos 2/3 tercios que contribuyen a la prestación de renta no tiene por qué ser el mismo que el 1/3 aportado por la actora porque ya se constata que los ingresos de los europarlamentarios que reciben del Parlamento Europeo no tributan a la U.E. sino que lo hacen a las respectivas Haciendas de los países que los hayan elegido y de los que son residentes fiscales, y ello -tributar- en el modo, manera y cuantía que cada uno de esos países tenga a bien no es contrario al principio de capacidad económica sino conforme al principio de fuentes de renta.

    Por otra parte, la actora defiende que no puede atenderse a la fuente que la que proviene la renta que se obtiene y desconecta la misma para que remitir a una pretendida regularización de esas aportaciones pero olvida que es en el momento en el que solicita la percepción de renta con carácter vitalicio cuando se transfiere de forma irrevocable al Fondo toda las cantidades aportadas tanto por ella como por el Parlamento Europeo y pierde la disponibilidad de solicitar el retorno de lo que ella aportó. Es en ese momento donde el Fondo aporta unos capitales para la obtención de la renta y no anteriormente cuando aún se desempeñaba la función representativa ya que se podía apartar del régimen voluntario y, quedar todo sin efecto, aunque el Fondo no le reintegrara lo que el Parlamento Europeo aportó".

    SEGUNDO.- Remisión integra a la reciente sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2023, dictada en el recurso de casación nº 1895/2021 , que resuelve un caso sustancialmente idéntico al presente.

    Este asunto es igual, en lo esencial, al resuelto en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 2 de febrero de 2023, dictada en el recurso de casación nº 1895/2021, por lo que hay que dar la misma respuesta jurídica, al tratarse, en ambos casos, de determinar el tratamiento fiscal, en el ámbito del IRPF, de las cantidades percibidas por los ex parlamentarios de la Unión Europea, procedentes del régimen voluntario de pensión complementaria del Parlamento Europeo - RVPE-, deben tributar como rendimientos del trabajo con arreglo al artículo 17.2.b) de la LIRPF o bien como rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.3 del mismo texto legal.

    Ambos recurrentes, el afectado por la sentencia a la que nos remitimos y la que ahora interviene como recurrente, fueron parlamentarios de la Unión Europea, ambos procesos jurisdiccionales se suscitan en relación con los mismos periodos de IRPF (2010 a 2013) y los autos de admisión son idénticos, suscitando las mismas cuestiones acerca de la naturaleza jurídica y fiscal de esos ingresos percibidos, a efectos de su gravamen.

    Procede, pues, la íntegra remisión a lo declarado en la sentencia mencionada, parte de cuya fundamentación se transcribe, así como la doctrina establecida:

    "[...] Tampoco, ya se ha dicho y ha quedado explicado, estamos ante una renta vitalicia a la que le sea de aplicación el art. 25.b) de la LIRF. No puede acogerse que se trate de rendimientos procedente de imposición de capitales, pues no se trata de una renta vitalicia derivada de un negocio jurídico intervivos entre el eurodiputado y el Parlamento, y su reflejo en la creación de un fondo de pensiones y una SICAV para su gestión, sino que como queda suficientemente expuesto, las prestaciones percibidas de cumplir los requisitos dispuestos proceden de un sistema complementario de jubilación, fundamentalmente, de carácter público; aparte, también se ha dicho, que el instrumento de gestión utilizado, de carácter financiero, es impropio para este tipo de rentas vitalicias para prestación complementaria que posee carácter asegurador. Sin que los capitales aportados por el Parlamento puedan considerarse incorporados al patrimonio del eurodiputado, sino hasta que se cumplen las condiciones dispuestas reglamentariamente, de naturaleza pública, y se procede a su prestación; lo cual viene a ratificarlo no sólo las disposiciones regulatorias, que vienen a establecer un sistema de jubilación adicional voluntario, sino la propia actuación del Parlamento y del afectado que, como indica el Sr. Abogado del Estado, no declaró dichas sumas aportadas como rendimientos en especie -propio de las aportaciones empresariales en un plan de pensiones- por los capitales aportados para constituirla. Resultando de todo punto incoherente e incongruente, con los efectos derivados de los actos propios, que el eurodiputado no considere que las aportaciones realizadas por el Parlamento europeo al SICAV eran rendimientos en especie, de suerte que no se declararon, lo que era de obligado cumplimiento de poseer dicha condición, y que a posteriori defienda que poseían tal condición a efectos de entenderlo integrado en su patrimonio. Es más, si atendemos a la regulación del sistema ideado por el Parlamento europeo, el eurodiputado tenía derecho al rescate -hasta que fue suprimido-, pero sólo del capital aportado a la SICAV, en cuyo caso conforme a nuestro régimen fiscal deberían tener la consideración de devolución de aportaciones, y deberían de tener la consideración de rendimiento del capital mobiliario del artículo 25.1 a), con los límites pertinentes.

    Llegados a este punto, vistas las peculiaridades del sistema transitorio instaurado por el Parlamento europeo, no parece parangonable ni respecto de nuestro sistema público de pensiones de carácter obligatorio por jubilación, ni con las alternativas establecidas para procurar prestaciones complementarias para atender dicha situación, por lo que no podría subsumirse en el art. 17.2.a) de la LIRPF. Sin embargo, no existe obstáculo alguno para calificar dicha prestaciones atendiendo a su realidad, son cantidades que se abonan, por razón de su cargo como eurodiputados durante un determinado período y cumplidos los requisitos establecidos, art. 17.2.b) de la LIRPF, esta es la causa de su percepción, claramente definida anteriormente con la intención de procurar subvertir a las necesidades económicas de los eurodiputados que dejaban de serlo, y por el concepto previsto en la citada norma deben tributar por dichas cantidades.

    Ahora bien, siendo lo anterior correcto, la fuente de donde procede dichas cantidades, si bien responde a una misma causa, son distintas, una parte de las mismas, como se ha indicado procede del propio capital de la parte recurrente y determina, sin artificio alguno, que sea fácilmente separable de las cantidades percibidas procedente de los 2/3 aportados por el Parlamento de sus presupuestos. Ya se ha puesto de manifiesto las peculiaridades del sistema ideado, y debiendo acomodarse el sistema complementario voluntario de jubilación a nuestra regulación, resulta claro que hacer tributar al tercio procedente de las aportaciones como rendimientos del 17.1.b), produciría un efecto de doble imposición que debe solventarse, por lo que atendiendo a la fuente de su procedencia resulta plenamente correcto su consideración de renta vitalicias inmediata, distinguiendo a efecto de la imposición por IRPF el capital aportado de los réditos obtenidos por este, lo que determina la aplicación del art. 25.3.a.2º de la LIRF.

    Todo lo cual nos debe de llevar a fijar la siguiente doctrina, las cantidades percibidas por los ex parlamentarios de la Unión Europea, procedentes del régimen voluntario de pensión complementaria del Parlamento Europeo, deben tributar como rendimientos del trabajo con arreglo al artículo 17.2.b) de la LIRPF en sus dos terceras partes, y como rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.3.a.2º en el tercio restante [...]".

    Atendidos los términos de la precitada doctrina, establecida en relación con un caso idéntico al que ahora nos ocupa, procede sentar la misma jurisprudencia, determinando que tales cantidades procedentes de las pensiones RVPE deben tributar como rendimientos del trabajo con arreglo al artículo 17.2.b) de la LIRPF en sus dos terceras partes, y como rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.3.a.2º en el tercio restante.

    TERCERO.- Pronunciamiento sobre costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero in fine de esta sentencia.

  2. ) No ha lugar al recurso de casación deducido por la procuradora doña Miriam Sagnier Valiente, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda , contra la sentencia nº 1577/21, de 9 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 490/2020.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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