ATS, 15 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2023 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/03/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1962 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: RFM/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1962/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 15 de marzo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Hermanos Alonso Guijuelo S.L., presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 525/2020, de fecha 30 de septiembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 232/2020, dimanante del juicio ordinario nº. 14/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Salamanca.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo del 2021, se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. María Adoración Sánchez Mangas en nombre y representación de Hermanos Alonso Guijuelo S.L., en calidad de recurrente y como parte recurrida a la procuradora Dña. Nuria Pilar Martín Rivas, en nombre y representación de D. Justo, D. Lázaro, Dña. Marisol y Dña. Milagros.
Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 1 de febrero del 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero del 2023, se hizo constar que todas las partes personadas habían presentado sus correspondientes alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión.
Por parte de la procuradora Dña. Adoración Sánchez Mangas, se formularon recursos extraordinario por infracción procesal y casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su materia- impugnación de acuerdos sociales- ( art. 249.1.3º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, el cual se funda en la infracción del art. 254 de la LSC. El recurrente advierte que la Audiencia Provincial determinó de forma errónea que las cuentas anuales del año 2016 no reflejaban la imagen fiel de la situación económica de la sociedad. Advierte que "[...] Se trata de una conclusión de partida errónea y además no demostrada, ni probada y da por buenos los argumentos del recurrente de apelación que se ha autoconvencido que no puede haber un incremento de 101.000 euros en la cuenta con socios, de 2015 a 2016, (es decir que la sociedad debe más a los socios) [...]". A los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS de 3 de noviembre del 2014 (no cita núm.) y STS nº. 18/2013, de 8 de febrero; STS nº. 156/2009, de 20 de marzo; STS nº. 6309/2012, de 9 de julio.
Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido ya que adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. El recurrente funda sus alegaciones mas allá que en consideraciones jurídicas, en una incorrecta valoración por parte de la instancia de la prueba practicada. Es decir, ofrece una nueva o alternativa valoración de lo actuado, conforme a sus intereses y se aleja de todo lo que fue determinado en la sentencia recurrida.
Así, la Audiencia Provincial, tras un examen global de la prueba practicada y en apoyo de la misma determinó la nulidad del acuerdo social impugnado -acuerdo 4º de la Junta General extraordinaria de 11 de enero del 2018- referente a la aprobación de las cuentas del ejercicio del 2016, en base a que los libros contables no reflejaban la imagen fiel de la situación económica de la sociedad. Para dicha conclusión se apoyó tanto a la declaración del auditor de cuentas, quien pese a la insistencia en si realmente pudo comprobar los soportes que justificarían los saldos de la cuenta 551 -cuenta con socios y administradores- no pudo concretar dichos extremos más allá de afirmar que sus comprobaciones se realizaron mediante muestreos con criterios aleatorios de los años 2015 y años anteriores. A ello sumó las consideraciones del informe pericial presentado por los inicialmente demandantes, donde se manifestaba que en momento alguno se le puso a disposición -por parte de los ahora recurrentes- los soportes acreditativos de las cantidades supuestamente entregadas por los socios y administradores en favor de la sociedad.
Respecto a esta cuestión, la sentencia recurrida dice;
"[...] Por todo ello, y teniendo la sociedad demandada la facilidad de haber acreditado desde el primer momento de forma suficiente a que operaciones correspondía exactamente el saldo de la cuenta 551, procede la estimación de la demanda declarando nulo, conforme a lo solicitado, el acuerdo relativo al punto 4º del orden del día de la junta general extraordinaria de 11 de enero del 2018 [...] "
Por todo lo anterior, puede decirse que el motivo en el que se articula el recurso, en cuanto, bien pretenden una modificación de la base fáctica de la sentencia, que arroje la conclusión contraria o bien, parten de una base fáctica distinta, - que se declare que las cuentas eran claras ya que reflejaban los movimientos y por ende la verdadera situación económica de la sociedad.- carecen de relevancia para el fallo, atendida la base fáctica en que se asienta su ratio decidendi, sin que en modo alguno sea admisible una nueva valoración de la prueba a través del recurso de casación.
Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Hermanos Alonso Guijuelo S.L., contra la sentencia nº. 525/2020, de fecha 30 de septiembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 232/2020, dimanante del juicio ordinario nº. 14/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Salamanca.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.