STSJ Cataluña 555/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2023
Número de resolución555/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓ PRIMERA

Recurs Ordinari de SALA 1871/2021 - Recurs de Secció 810/2021

Parts: ANAIS BIS, S.L. C/ TEAR

"En aplicació de la normativa espanyola i europea de protecció de dades de caràcter personal i la resta de legislació que hi és aplicable, feu saber que les dades de caràcter personal que conté el procediment tenen la condició de confidencials i està prohibida la transmissió o comunicació a tercers per qualsevol mitjà, i han de ser tractades únicament i exclusivament a l'efecte propi del procés en què consten, amb l'advertència de responsabilitat civil i penal."

S E N T È N C I A NÚM. 555

President:

Il·lma. Sra. María Abelleira Rodríguez

Magistrats:

I·lm. Sr. Hector García Morago

Il·lma. Sra. Emilia Giménez Yuste

Barcelona, 16 de febrer de 2023

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ PRIMERA), constituïda per a la resolució d'aquest recurs, ha pronunciat, en nom del rei, la Sentència següent en el recurs contenciós administratiu núm. 810/2021 , interposat per ANAIS BIS, S.L. , representat per la procuradora Sra. ELISA RODES CASAS, contra TEAR, representat per l'advocat de l'Estat.

Hi ha estat ponent l'I·lm. Sr. Magistrat HECTOR GARCIA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER: La procuradora Sr. ELISA RODES CASAS , en representació de la part actora, va interposar un recurs contenciós administratiu contra la resolució que se cita en el fonament de dret primer.

SEGON: Acordada la incoació d'aquestes actuacions, se'ls va donar el curs processal previst per la Llei d'aquesta jurisdicció, i les parts, arribat el moment i per ordre, van despatxar els tràmits conferits de demanda i contestació, en què, en virtut dels fets i fonaments de dret que hi consten, van sol·licitar, respectivament, l'anulació dels actes objecte del recurs i la desestimació d'aquest..

TERCER: El procés va continuar el seu curs i es va tramitar tal com consta en les actuacions i, finalment, es va assenyalar dia i hora per a la votació i decisió, diligència que va tenir lloc en la data establerta.

QUART: En la substanciació d'aquest procediment s'han observat i complert les prescripcions legals.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER: Actuacions administratives impugnades. Parts. Pretensions

A través d'aquest procés ANAIS BIS, SL ha impugnat la Resolució adoptada el dia 18 de març de 2021 pel TRIBUNAL ECONÒMIC ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA (TEARC) en el procediment acumulat NUM000; NUM001; NUM002; NUM003.

Es tracta d'una Resolució que hauria confirmat sengles acords liquidatoris i sancionadors (aquests últims, amb matisos) envers l'Impost sobre el Valor Afegit (IVA) de l'actora, exercicis 2014 i 2015. Tot això, en els termes que segueixen:

‹(...)FECHA: 18 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTO: NUM000; NUM001; NUM002; NUM003

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: ANAIS BIS SL - NIF B08887127

REPRESENTANTE: Cipriano - NIF NUM004

DOMICILIO: CALLE ARIBAU, 198 - 1 - 08036 - BARCELONA (BARCELONA) - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones contra las liquidaciones dimanantes del acta incoada en disconformidad por el IVA de los períodos 2014 y 2015, así como contra la sanción que trae causa de las liquidaciones anteriores dictadas por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT.

Cuantía: 44.863,25 euros

Liquidaciones: NUM005

Sanción: NUM006

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27/06/2017 se notificó a la interesada comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance general, en relación con el IVA de los períodes.

SEGUNDO.- En fecha 15/11/2018 a la hoy reclamante por la Inspección de los tributos le fue incoada acta nº NUM007 por el concepto y períodos referenciados que fue tramitada en disconformidad y notificada en la misma fecha.

TERCERO.- El día 01/01/2019 se practicó la notificación de acuerdo de liquidación derivado del procedimiento inspector que confirmaba la propuesta contenida en el acta.

CUARTO.- Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los tributos se desprende que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

La sociedad se encuentra inscrita en el Grupo/Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 501.1: Construcción completa, Reparación y Conservación.

Con respecto al IVA DEVENGADO: Se produce un incremento por las cuotas devengadas como consecuencia de la prestación de servicios a la sociedad MASCIONI ASSOCIATI al entenderse prestados en el territorio de aplicación del impuesto al estar relacionados con bienes inmuebles radicados en el mismo. También por las facturas no anotadas ni incluidas en la declaraciónliquidación del impuesto.

Con respecto al IVA SOPORTADO: la entidad realiza puntualmente una actividad de alquiler de espacios para la realización de diferentes actividades como la grabación de un spot publicitario, así como la cesión de estos para su visita. El número de días en el que los inmuebles de la sociedad se encuentran afectos a la actividad de arrendamiento se encuentra por debajo del dos y medio por ciento respecto del total del año, la afectación de las propiedades de ANAIS BIS, SL a la actividad de arrendamiento tiene carácter esporádico.

Las cuotas soportadas para bienes de inversión serán deducibles utilizando como parámetro para estimar el grado de afectación el número de días respecto del total del año. Para el resto de cuotas, originadas por adquisiciones de bienes o servicios no afectados de forma directa y exclusiva a la actividad desarrollada por la sociedad según lo previsto en el apartado 1 del artículo 95 Ley 37/1992 (en adelante, LIVA) y que, además, no tienen la consideración de bienes de inversión, no será deducible ninguna cuantía.

QUINTO.- En vista de los hechos anteriores, se acuerda el inicio de expediente sancionador y propuesta de resolución NUM008 en relación con el concepto IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, periodos 1T/2014 a 4T/2015.

SEXTO.- Con fecha 15/05/2019 fue notificado el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador considerando probado que el reclamante, ha cometido infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación ( art. 191.1 de la Ley 58/2003, en adelante, LGT), calificando la infracción cometida como leve en los períodos 2014 y 2015 - 1T, 3T y 4T, calificando la infracción cometida como grave en el período 2015 - 2T, así como por determinar o acreditar improcedentemente partidas negativas o créditos a compensar o deducir en declaraciones futuras ( art. 195.1 LGT) calificando la infracción cometida como grave.

La motivación de la culpabilidad se hizo del siguiente modo:

1- Cuotas repercutidas no declaradas y cuotas no repercutidas

Se aprecia dolo en la falta de declaración de la factura correspondiente a CARMEN DE PRODUCCIONES, SL y la falta de repercusión del IVA en facturas por arrendamiento de un inmueble (no se dispone de información que permita identificar el inmueble en concreto) a MASCIONI ASSOCIATI INTERNATIONAL para la realización de las fotos de una campaña publicitaria son demostrativas de un ánimo defraudatorio pues la ley del impuesto es taxativa en cuanto a las reglas de localización en los supuestos de servicios relacionados con inmuebles.

La conclusión es la ocultación a la Hacienda Pública por parte del sujeto infractor de la verdadera situación a que venía obligado presentando autoliquidaciones incompletas, pues la propia documentación de que disponía evidencia la falta de veracidad de los datos declarados.

Queda probada la actitud dolosa del obligado tributario mediante la acreditación de la existencia de los elementos cognitivo y volitivo, los cuales se desprenden de la negativa del obligado tributario a aportar documentación, así como la observancia de una conducta distinta en otras prestaciones de servicios similares donde el impuesto era efectivamente repercutido y declarado, de lo que se infiere que tenía pleno conocimiento de la conducta correcta. 2- Cuotas deducidas improcedentemente.

Se califica como dolosa la conducta consistente en la deducción de cuotas soportadas en exceso respecto del porcentaje de afectación del inmueble a la actividad. La ley obliga a la regularización de las cuotas soportadas derivadas de bienes de inversión una vez determinado el grado de afectación del mismo a la actividad económica y, en el presente caso, era de conocimiento de ANAIS SL que la actividad era desarrollada ocasionalmente sin que pudiese determinarse en modo alguno una afectación del 100 por ciento.

Como se ha expuesto anteriormente, los arrendamientos en los ejercicios objeto de comprobación han sido los siguientes: en el ejercicio 2012 los inmuebles de ANAIS BIS estuvieron arrendados 16 días, en el ejercicio 2013 un único día, en 2014 hubo 2 días de visitas y en 2015 fueron 9 días.

Además, se desprende una absoluta falta de proporcionalidad entre los ingresos y gastos declarados relacionados con la actividad de arrendamiento: en el ejercicio 2012 al declarar unos ingresos anuales de 15.600 euros y gastos superiores a 600.000 euros, en el 2013 ingresos de 12.000 euros y gastos superiores a 60.000 euros, en 2014 hay 7.107,26 euros de ingresos y más de 45.000 de gastos y en 2015 son 43.515,00 euros de ingresos mientras que los gastos declarados superan los 45.000 euros, lo cual carece de toda lógica económica.

Se incluyeron como cuotas deducibles partidas relacionadas con la elaboración de esculturas, actividad profesional ejercida por el señor Martin y que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR