STSJ Cataluña 433/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2337/2022 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 107/2022

Partes: "BANCO SABADELL, S.A." c/ AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT

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S E N T E N C I A Nº 433

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 107/2022, en que es apelante "BANCO SABADELL, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT, representado por el Procurador D. Guillem Urbea Pich.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 296/2020 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, el 19 de mayo de 2022 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo decide la juzgadora a quo en los siguientes términos:

"DESESTIMAR el recurso presentado por la representación procesal de BANCO SABADELL, S.A., sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala (el destacado es propio),

"Sentencia por la que se estime el Recurso de Apelación, anulándose la Sentencia de instancia y ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, junto con los correspondientes intereses de demora devengados desde la fecha en que tuvo lugar su ingreso"

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, que ha tenido efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 19 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado.

La apelante sostiene su pretensión revocatoria del resultado procesal de la instancia en las siguientes consideraciones:

- "mi representada discrepa en la aplicación de la jurisprudencia del TS citada en la Sentencia de instancia por los siguientes motivos: (i) El propio TS, en Sentencia de 4 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:447 ), abre la puerta a la posibilidad de recuperar ingresos indebidos, incluso cuando los actos administrativos hayan adquirido firmeza, cuando existan nuevos argumentos, distintos a los que la Administración haya podido rechazar, no alegados con anterioridad.; (ii) En cualquier caso, en aplicación del principio antiformalista que debe imperar en el ámbito de las relaciones entre la Administración Pública y sus administrados, así como el criterio jurisprudencial sentado por el TS, precisamente, en su Sentencia de 9 de febrero de 2022 , la solicitud formulada por BS en fecha 9 de noviembre de 2018 debía equipararse a la solicitud para la tramitación de un procedimiento de revocación ex artículo 219 de la LGT y, en consecuencia, el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat debería haber procedido de oficio a la anulación de la liquidación en concepto del IIVTNU.; (iii) La interpretación del Juzgado de instancia coadyuva a la perpetración de una actuación del Ayuntamiento contraria al principio de buena administración.";

- "posibilidad de recurrir la liquidación. Aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Procedencia del procedimiento de revocación e incumplimiento por parte del Ayuntamiento": "desde la presentación de la solicitud ante el Ayuntamiento por parte de BC, el TC ha dictado las Sentencias de 31 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TC:2019:126 ), relacionada con la prohibición de no confiscatoriedad, y la de 26 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TC:2021:182 ), que expulsó del ordenamiento jurídico los preceptos reguladores de la base imponible del IIVTNU, dejando un vacío normativo que impide la exigibilidad del Impuesto en operaciones formalizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, cuya entrada en vigor se produjo el 10 de noviembre de 2021. Sin perjuicio de que el origen de la presente controversia es una liquidación tributaria y no una autoliquidación, lo relevante del pronunciamiento del TS son las circunstancias enjuiciadas que llevaron al Alto Tribunal a conceder a los contribuyentes una segunda oportunidad de recuperar ingresos que no deberían haberse realizado y que son sustancialmente idénticas a las del caso que nos ocupan: (i) la firmeza de un acto administrativo y (ii) la aparición de nuevas circunstancias que ponen de manifiesto lo incorrecto de dicho acto administrativo y del acto de liquidación que éste confirma."; "mi representada entiende que el no permitir esta suerte de doble tiro en los casos de liquidaciones tributarias se estaría vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española al introducir una discriminación injustificada no amparada en nuestro marco constitucional con los que hubieran tenido la posibilidad autoliquidar el Impuesto. Discriminación cuya concurrencia, en el ámbito del IIVTNU, dependería exclusivamente de la voluntad de cada Ayuntamiento o entidad local con potestades reglamentarias a la hora de establecer el régimen de gestión e ingreso del tributo correspondiente."; "mayor abundamiento, como se ha avanzado, el TS ha validado de nuevo la posibilidad de conseguir la anulación de actos administrativos que hubieran devenido firmes en la citada Sentencia de 9 de febrero de 2022 . Para ponernos en antecedentes, debe recordarse que la LGT contempla la posibilidad de que la Administración, de oficio, revoque sus propios actos en beneficio de los contribuyentes cuando dichos actos infrinjan manifiestamente la ley. A estos efectos, la Ley reconoce que en aquellos casos en que se haya pagado indebidamente un tributo y ya no sea posible recurrir el pago por otras vías por ser firme la liquidación, la devolución del ingreso se podrá solicitar mediante el procedimiento de revocación ( art. 221.3 LGT ). Aunque tal procedimiento de revocación sólo puede iniciarse de oficio por la Administración, la Ley otorga la facultad de promover el procedimiento de revocación a los interesados. Es en este punto donde la Sentencia del TS cobra especial relevancia dado que reconoce que el derecho de promover el inicio del procedimiento no supone que la Administración disponga de una libre discrecionalidad para decidir si lo inicia o no."; "el TS ha establecido en esta reciente Sentencia que existe una situación de ilegalidad manifiesta cuando la infracción de la norma sea tan flagrante que no haya lugar a discusión alguna sobre su incorrección. A este respecto, esta parte entiende que la inconstitucionalidad de la norma (que en el caso del IIVTNU se produce con la antecitada Sentencia de 26 de octubre de 2021 de forma definitiva) reúne estos requisitos en su grado máximo. Prueba de ello es la eficacia ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad que supone la expulsión de los artículos afectados del ordenamiento jurídico desde su origen, esto es, como si no hubieran existido nunca. En opinión de esta parte, negar que en una situación como la presente se está ante una infracción manifiesta de la normativa constituiría un sinsentido jurídico, máxime considerando que la norma que infringía el ordenamiento jurídico chocaba frontalmente con la norma que se encuentra en la cúspide del sistema de leyes de España."; "sentado lo anterior, esa Sala debe tener en cuenta que BS presentó, en fecha 9 de noviembre de 20181, una solicitud de revisión de la liquidación y de devolución de ingresos indebidos con el objetivo de que el Ayuntamiento reexaminara su acto administrativo, lo anulara y procediera a su devolución. En este escrito, que llevaba por título "Petición de revisión y rectificación de liquidación tributaria y de devolución de ingresos indebidos", mi representada señalaba que "interesa de ese Excmo. Ayuntamiento que se acuerde incoar y tramitar el correspondiente expediente para proceder a REVISAR Y RECTIFICAR LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA NÚMERO 681/2.016 y, después de los correspondientes trámites, se acuerde dejar sin efecto o, en lo menester, rectificar la citada Liquidación, y se acuerde expedir una nueva liquidación de la que deberá resultar una cuota a ingresar de 0.- Euros, CON DEVOLUCIÓN DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS INDEBIDOS DERIVADOS DE LA MENCIONADA LIQUIDACIÓN." Esta petición se reiteró en el Solicito del escrito: "SOLICITO AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL...

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