STSJ Cataluña 352/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2023
Fecha06 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1712/2021 - RECURSO ORDINARIO 739/2021

Partes: "LEY KIDDI, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 352

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 739/2021, interpuesto por "LEY KIDDI, S.L.", representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 11 de marzo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-00861-2019, y acumuladas, "contra acuerdos dictados por AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 y sanciones tributarias resultantes". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 161.854,51 euros (sanción 2015).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:

"en virtud de la cual: a) se acuerde la nulidad de la sanción impuesta. b) se condene en costas a la demandada"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 11 de marzo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-00861-2019, y acumuladas.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2018, notificado el 10 de diciembre de 2018, el Inspector Regional Adjunto, dictó acuerdo de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 correspondiente a la entidad Ley Kiddi SL, por importes de cuota del acta de 2.350,06 euros, 57.009,92 euros, 86.534,66 euros y 116.239,38 euros, respectivamente.

SEGUNDO.- En los ejercicios objeto de comprobación la entidad ejercía la actividad de "Comercio al por mayor de productos textiles, confección y calzado", constando dada de alta en el epígrafe del IAE, 613.1, con fecha de inicio el día 18/10/2011 y sin que conste fecha de baja.

TERCERO.- La Inspección practicó liquidación respecto de la deducción de unas facturas emitidas por hasta 37 proveedores, al considerar que en base a los indicios obtenidos, las citadas facturas se correspondían con operaciones que constituían una simulación absoluta, no habiendo realizado nunca las compras que documentaban dichas facturas.

Consecuencia de lo anterior, se incrementó la base imponible declarada en el importe de los gastos que fueron simulados y deducidos en los ejercicios objeto de comprobación, resultando una base imponible comprobada de 42.520,00 euros en el ejercicio 2012, 285.332,09 en el ejercicio 2013, 403.817,00 euros en el ejercicio 2014 y 459.086,70 euros en el 2015. Las cuotas a ingresar resultantes del acta incoada ascendieron a 2.350,06 euros, 57.002,92 euros, 86.534,66 euros y 116.239,38 euros respectivamente.

CUARTO.- Trayendo causa de la anterior liquidación, el 14 de febrero de 2019, el Inspector Regional Adjunto adoptó acuerdo de imposición de sanción, notificado el 18 de febrero de 2019, por infracción tributaria Muy Grave del art. 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria , respecto de los ejercicios 2012, 2013, 2014, y 2015 por importes de 2.937,58 euros, 71.253,65 euros, 107.820,09 euros y 161.854,51 euros respectivamente, y sanción tributaria Grave del art. 195.1. párrafo 1 de la Ley General Tributaria respecto del ejercicio 2012, por importe de 3.468,10 euros.

QUINTO.- Contra dichos acuerdos, la interesada interpuso en fechas 10 de enero y 18 de marzo de 2019 reclamaciones económico-administrativas que fueron registradas con los número 08/00861/2019 y 08/02983/2019. Dichas reclamaciones han sido desglosadas en las números 08/13348/2019, 08/13349/2019, 08/13350/2019 en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 y las números 08/13351/2019, 08/13352/2019 y 08/13353/2019 en relación con las sanciones correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2015 respectivamente. Todas las reclamaciones han sido acumuladas a la 08/00861/2019 para su resolución conjunta. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios, le fueron puestos de manifiesto los expediente al interesado, quien presentó escrito de alegaciones el día 1 de agosto de 2019, en el que formula una única alegación, referida exclusivamente al acuerdo de imposición de sanción, respecto del que manifiesta que adolece de una flagrante falta de motivación. Alega asimismo ausencia de culpabilidad en el obligado tributario y desproporcionalidad del importe de la sanción frente a la ausencia de perjuicio económico para la Hacienda Pública."

El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto aquí importa:

"(...) QUINTO.- En relación a la sanción alega el obligado tributario falta de motivación y ausencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario.

A la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de marzo de 2004 ) en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debe vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se encuentre amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, y respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990 , principios, que se recogieron de forma expresa en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y asimismo se contienen en el artículo 179 de la vigente Ley 58/2003 en el que se expresa que "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: .....d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados".

Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa. Como señala el Tribunal Supremo en la citada Sentencia "... nuestro sistema de sanciones tributarias es un sistema de carácter evidentemente subjetivo en el que se precisa la concurrencia tanto del elemento subjetivo como del objetivo para la existencia de la infracción".

En el presente caso, en el acuerdo de...

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