STSJ Castilla-La Mancha 62/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2023
Fecha14 Febrero 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00062/2023

Recurso de Apelación nº 13/2021

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 62

En Albacete, a 14 de febrero de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 13/2021 siendo parte apelante la mercantil RAYET CONSTRUCCIÓN S.A, representada por la procuradora Dª . María Teresa López Manrique, contra la Sentencia nº 244/2020, de fecha 6 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Guadalajara en su Procedimiento ordinario nº 18/2019, en materia de Contratos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado por los Letrados D. José Vicente Morote Sarrión y Dª Almudena de la Morena Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso interpuesto, con la anulación a tal efecto procedente exclusivamente declaro el derecho de la actora al cobro de la Certificación Final de la Obra por importe de 252.104'88 euros, condenado a su pago al Ayuntamiento de Guadalajara, con devengo de los interés contemplados en la Ley a partir del trigésimo día siguiente al30 de septiembre de 2018, inacogiendo el resto de pedimentos de la demanda. No se realiza imposición de costas."

SEGUNDO

Formalizado recurso de apelación por parte dela mercantil demandante, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación del ayuntamiento demandado, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO

Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día y hora para votación y fallo y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se indica en el hecho primero, el pronunciamiento de instancia estima parcialmente la pretensión de la parte actora, aquí apelante, cuyo alcance venía determinado por sucesivas ampliaciones del objeto impugnatorio a las que se refiere el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada y que tienen su común origen en la relación contractual existente entre la mercantil Rayet Construcciones S.A. y el Ayuntamiento de Guadalajara relativa al proyecto de construcción de nuevos vestuarios y reforma de los existentes en el complejo deportivo de "La Fuente de la Niña".

El Juzgador de instancia alcanza su convicción sobre la pretensión ejercitada, partiendo del análisis de los distintos conceptos económicos litigiosos y del que dejaremos constancia apropiándonos del excelente resumen que se contiene en el escrito de apelación. En concreto se indica a este respecto:

(i) En relación con la indemnización solicitada por mi mandante por el incremento de costes indirectos y gastos generales derivados del alargamiento del plazo de ejecución de las obras, en la Sentencia Recurrida se señala lo siguiente:

* Se reconoce expresamente que el retraso de 49 días correspondientes a la rotura de la tubería de fundición es imputable al Ayuntamiento. Sin embargo, el Juzgador de instancia entiende que este hecho no generaría a favor del contratista un derecho a la indemnización de los daños irrogados, sino solamente a una ampliación del plazo de ejecución de las obras.

* Por otro lado, entiende que no procede reconocer el retraso de 40 días por la aparición en la parcela de una línea de telecomunicaciones de fibra óptica y de una línea eléctrica no previstas ni identificadas en el Proyecto, toda vez que no se habría acreditado que el contratista no pudo progresar en otras unidades de obra.

* No obstante, la Sentencia recurrida no se pronuncia (i) sobre el retraso de 6 días durante los cuales la obra se vio interrumpida como consecuencia de la celebración de eventos deportivos organizados por el Ayuntamiento; (ii) ni sobre el retraso del Ayuntamiento en la recepción de las obras de 17 días y durante los cuales mi representada tuvo que permanecer en el emplazamiento.

(ii) En relación con la reclamación correspondiente a las unidades de obra ejecutadas por mi representada y no abonadas por el Ayuntamiento (ni certificadas en la CFO), el Juzgador a quo entiende que no procede acoger esta pretensión por las siguientes razones:

* En la Certificación Final de las Obras se hace constar que el porcentaje de obra a origen es de 109,70% por lo que la cantidad máxima que podría pretender percibir mi mandante, no podría superar el 9,70% del precio del Contrato, esto es, según la Sentencia Recurrida, 101.886,96 euros (frente a los 190.029,63 euros (IVA excluido) que reclama mi representada por el mayor número de unidades de obras ejecutada sobre las certificadas en la CFO).

* En todo caso, esta discrepancia debe resolverse "al hilo de la medición general de las obras", acto que, a juicio del Juzgado de instancia se traduce "en la liquidación del contrato, acto genuino éste respecto al disenso e impugnable jurisdiccionalmente" por lo que no cabe atender la reclamación de la actora a este extremo, máximos cuando existe periodo de garantía y garantía prestada por la contratista".

(iii) En relación con el derecho de mi representada al cobro de las medidas de seguridad y salud adoptadas en la obra y no abonadas por el Ayuntamiento, la Sentencia Recurrida señala que el contratista aceptó el importe al participar en la licitación, de forma que cualquier error debió ponerse de manifiesto entonces por el contratista.

(iv) Finalmente, debe señalarse que la Sentencia Recurrida no se pronuncia sobre la pretensión de esta parte de que se anule el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 12 de junio de 2019 y, en su lugar, se abone a RAYET 12.379,07 euros en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el pago de las certificaciones de obra ordinarias.

SEGUNDO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO

Combate en primer lugar la empresa apelante la decisión del Juzgador de negar una indemnización derivada del incremento de costes indirectos y gastos generales derivados del alargamiento del plazo de ejecución de la obra, pese a que el pronunciamiento de instancia reconoce un retraso de 49 días imputable al ayuntamiento demandado, entendiendo con ello que tal conclusión conculca el contenido del artículo 220 del TRLCSP (RDL 3/2011) y la jurisprudencia que lo interpreta. El precepto cuya aplicación resulta controvertida dispone:

  1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 216, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

  2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.

La sentencia recurrida se muestra contraria a la posibilidad de conceder la indemnización solicitada ante la ausencia de una decisión expresa de suspensión del contrato derivada de la incidencia, de manera que el único efecto que considera legitimo es el de ampliación del plazo de ejecución, sin embargo, debemos compartir con la parte apelante que la posición de la sentencia, basada en una interpretación literal del precepto, ya ha resultado superada por la doctrina del Tribunal Supremo en múltiples pronunciamientos, algunos ya citados en el propio escrito de demanda. Indicar a este respecto que en nuestra Sentencia de fecha 3 de abril de 2017 señalamos:

"Veamos. Si bien la literalidad del precepto anuda el abono de los daños y perjuicios eventualmente sufridos por el contratista por la suspensión del contrato a la existencia de, en primer término, adoptarse acuerdo de suspensión seguido del levantamiento del acta correspondiente, es obvio que no puede quedar en manos de la propia Administración la pertinencia de indemnizar, como ocurriría en caso de darse la suspensión efectiva, negándose por el órgano competente a la formalización de la resolución de suspensión o a suscribir el acta con el contenido recogido en la norma. En eso lleva razón la apelante, bien secundada con invocación de sentencias del T.S. como la de 13 de junio de 2015 (R 1592/2014...

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