ATS, 15 de Marzo de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:2860A
Número de Recurso294/2021
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 294/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 294/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 294/2021 seguido en esta Sala Segunda, interpuesto por D. Benedicto, D. Alberto y D. Bernabe, se dictó sentencia casada núm. 989/2022, de 22 de diciembre, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º. Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia núm. 320/2020, dictada el 30 de septiembre, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en el Rollo de Sala núm. 9/2018 en la causa seguida por los delitos de prevaricación, contra la ordenación del territorio, cohecho, falsedad en documento público, estafa y otros en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

  1. Desestimar los recursos formulados por D. Benedicto y D. Bernabe, contra la sentencia núm. 320/2020, dictada el 30 de septiembre, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en el Rollo de Sala núm. 9/2018.

  2. Se declaran de oficio las costas correspondientes al recurso formulado por D. Alberto, condenando a D. Benedicto y D. Bernabe al pago de las costas de sus recursos.

  3. Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo."

    El fallo de la segunda sentencia es del tenor literal siguiente:

    "1º. Condenar al acusado por D. Alberto como autor responsable de un delito de falsedad previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión y cuatro meses de multa con idéntica cuota diaria señalada por la sentencia de instancia.

  4. Confirmamos, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia núm. 320/2020 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, aclarada por medio de auto de 6 de octubre de 2020."

SEGUNDO

D. Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección letrada de D. Rafael Alcacer Guirao, presentó escrito de fecha 7 de febrero de 2023, ante esta Sala Segunda, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia núm. 989/2022, de 22 de diciembre.

TERCERO

Por providencia de 22 de febrero de 2023 se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes del escrito de solicitud de nulidad de actuaciones.

CUARTO

Por recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y de las representaciones procesales de D. Benedicto y la Junta Vecinal de Santullán, mediante diligencia de ordenación de fecha del 14 de marzo de 2023, se acordó pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente para que resuelva lo que en derecho corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad regulado en el art. 241 LOPJ es un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales que arbitra un remedio excepcional orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo.

Su objetivo es consolidar la competencia de los tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo, reafirmando una vez más que su protección y garantía no es una tarea única del Tribunal Constitucional. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia, basado en la pretensión de obtener una rectificación o modificación del criterio razonadamente expresado en la misma. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal fue el fallo que le puso fin ( ATS 3135/2012, de 21 de marzo). Tampoco, aunque sea pertinente una respuesta a lo planteado en el incidente, constituye una oportunidad para ampliar los razonamientos contenidos en la sentencia ( ATS 2797/2012, de 20 de marzo).

Mediante el incidente autorizado por el art. 241 LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental en casos muy concretos: cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce no cabe recurso, siempre y cuando la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Este Tribunal ya ha delimitado el ámbito de este nuevo recurso de nulidad exigiendo tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal ( ATS 3135/2012, de 21 de marzo):

  1. Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53.2 CE.

  2. Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

  3. Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

    Y, negativamente, hemos establecido que no puede admitirse a trámite, o en su caso debe desestimarse ( ATS 2797/2012, de 20 de marzo).

  4. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  5. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso o en el desarrollo de la causa.

  6. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso o en el desarrollo de la causa, que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

SEGUNDO

En este caso se sostiene a lo largo de su escrito que se ha vulnerado el derecho fundamental de defensa, en particular en la vertiente del principio de contradicción, al haber acogido este Tribunal una pretensión aducida por el Ministerio Fiscal, ex novo y per saltum, en el trámite de impugnación del art. 882 LECrim, impidiéndole articular una verdadera defensa.

Se trata de la apreciación que se ha realizado de su condición de partícipe a título lucrativo.

Sin embargo, todas las cuestiones que suscita ahora el recurrente fueron resueltas razonadamente en el fundamento de derecho vigesimosegundo de nuestra sentencia, limitándose aquel en este momento a cuestionar nuevamente lo decidido por este Tribunal.

Igualmente estima vulnerado el principio de legalidad, al no aplicar los arts. 130.6 y 131 CP negando la prescripción del delito de falsedad documental del art. 392 CP, pese a haber transcurrido más de tres años antes de que se iniciaran las acciones penales contra él.

En el desarrollo de esta queja reproduce el recurrente nuevamente las mismas alegaciones que ya realizó en su recurso y que fueron objeto de respuesta por este Tribunal en el fundamento de derecho vigesimoprimero de la sentencia.

Como consecuencia de todo ello, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, damos aquí por reproducidos los argumentos y conclusiones plasmadas en los fundamentos vigesimoprimero y vigesimosegundo de nuestra sentencia.

TERCERO

Conforme a lo expresado en el anterior razonamiento, la improsperabilidad del incidente es patente, por cuanto lo que el promotor del incidente pretende es discutir la respuesta dada por esta Sala a los motivos de su recurso de casación.

Al amparo de este incidente de nulidad lo que se efectúa es una réplica a los razonamientos de la sentencia, con lo que queda desvirtuado absolutamente el propio ámbito de este incidente, que no supone reabrir nuevamente el debate, sino que éste ya quedó cerrado con la sentencia.

Las cuestiones planteadas han sido analizadas y resueltas. El promotor del incidente ha dispuesto de las respuestas oportunas a las cuestiones que fueron sometidas al parecer de este Tribunal y con las que ahora muestra nuevamente su discrepancia.

La sentencia de este Tribunal llegó a conclusiones distintas a las pretendidas por el recurrente. Pero la discrepancia del recurrente con el criterio explicitado por la Sala convenientemente, no significa que no haya tenido respuesta o que la misma hubiere incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En definitiva, se contestó oportuna y adecuadamente a las pretensiones deducidas, y en modo alguno se vulneraron los derechos invocados por el recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1) Desestimar el incidente de nulidad planteado por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia núm. 989/2022, de 22 de diciembre, dictada por esta Sala en el recurso de casación núm. 294/2021.

2) Se acuerda la condena en costas generadas por el incidente al solicitante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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