STSJ Cataluña 498/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2023
Número de resolución498/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 334/2018

Partes: Jose Ángel

C/ TEAC Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A N º 498/2023 (Secció: 108/2023)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Capilla Hermosilla Donaire

Don Andrés Maestre Salcedo

En la ciudad de Barcelona, a 14/02/2023

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al presente recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Laura López Tornero en representación de Jose Ángel contra resolución de 18.1.18 del TEAC representado por la Abogacía del Estado, que confirma resolución del TEARC de 15.5.14 representado éste último por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Laura López Tornero actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 17 de mayo de 2018 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, siguiendo lo ordenado por este Tribunal en providencia de 6-4-18 de desacumulación acordada en el pleito nº 225/2018.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de la/s resolución/es objeto del presente recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la resolución recurrida, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posiciones de las partes. Cuestiones previas

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la anulación de la Resolución de 18-1-18 dictada por el TEAC en el expediente NUM000 y que confirma en alzada la resolución del TEARC de 15-5-14 de desestimación de la reclamación económico administrativa planteada en primera instancia ante el TEAR de Cataluña con nº NUM001, deducida a su vez contra la desestimación del recurso de reposición ejercitado por la actora contra la previa liquidación tributaria emitida por la Agencia Tributaria de Cataluña por el Impuesto sobre Sucesiones, con nº NUM002, por importe total de 736.649,19 euros. Nótese que el recurrente es sobrino del finado sr Lorenzo, el cual falleció en fecha 31.7.06. En lo que aquí nos importa, el recurrente adquirió "mortis causa" el 25% (ya que adquieren la herencia cuatro sobrinos) de las acciones dejadas en herencia de dos sociedades, en concreto, en el patrimonio hereditario constaban 998 acciones de la mercantil AMC Inmuebles SA y 1.196 acciones de la entidad AMA 85 SA.

Por la representación procesal de la actora, en su demanda suplica que, tras los trámites oportunos, recaiga sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo por ella planteado, anule el/los acto/s impugnado/s por ser contrario/s a derecho y declare la procedencia del beneficio fiscal consistente en la reducción, en la base imponible, del 95% del valor de las acciones que poseía el finado.

El Abogado del Estado se opone al recurso planteado de contrario. Brevemente, argumenta que la recurrente interpuso recurso de reposición frente a la primera liquidación girada de julio de 2009 y dicho recurso fue estimado parcialmente. Frente a la resolución parcialmente estimatoria se planteó en fecha 12.11.19 reclamación económico administrativa en la que no se discutió la aplicación de la reducción prevista en el art. 2.1 d) de la Ley 21/2001 de 28 de diciembre de medidas fiscales y administrativas. Dicha reclamación económico administrativa nº NUM003 fue objeto de desistimiento por lo que alcanzó firmeza en vía administrativa lo recogido en la resolución parcialmente estimatoria.

El Abogado de la Generalitat también se opone al recurso formulado por la adversa. Escuda que la resolución que se recurre ha quedado consentida y firme, y el recurso es inadmisible por recurrirse actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional, vía art 69.1.c) LJCA. Subsidiariamente para el caso que no se estime tal causa previa de inadmisibilidad, impetra la desestimación del recurso judicial de autos en tanto que las entidades societarias en relación a las cuales adquirió acciones el aquí recurrente, eran sociedades de mera tenencia de bienes, meramente patrimoniales que no ejercían ninguna actividad económica.

En este punto de la exposición, recordar que la defensa de la parte recurrente invoca la aplicación de la reducción del 95% prevista en el art 20.2.c) Ley 29/87 de 18 de diciembre que reza así:

"(...) 2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

  1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

    En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

    Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

    Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

    En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

    No obstante lo anterior, atendida la fecha del fallecimiento del "de cuius" y el hecho que estamos en presencia de un tributo cedido a la Generalitat de Catalunya, el precepto aplicable es el art 2.1.d) de la Let 21/2001 de 28 de diciembre, ya dicha, que estatuye que:

    " Sección 2.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    Artículo 2. Reducciones de la base imponible

    En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre...

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