STSJ Cataluña 657/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2023
Fecha22 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA TSJ 1942/2021 ( Recurso Sección 841/2021-A)

Partes: Virginia C/ T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 657

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo Recurso Sala TSJ 1942/2021 (recurso ordinario Sección 841/2021- A) interpuesto por Dª Virginia, representada por la Procuradora Dª. ANGELA PALAU FAU, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ANGELA PALAU FAU, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª Virginia consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 23 de marzo de 2021, que desestima la reclamación número NUM000; NUM001; NUM002; NUM003, contra acuerdos de liquidación y sanción practicados por la Dependencia Regional de Inspección de Tarragona de la AEAT, Administración de, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2011 y 2012.

SEGUNDO

Sobre la regularización practicada.

La actividad principal dela actora viene clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 6.461, fue comercio al por menor de labores de tabaco en expendeduría.

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada, que puede resumirse en que el obligado tributario incumplió su obligación de llevanza de una contabilidad ajustada a las disposiciones del Código de Comercio ( artículo 104.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio) y, además, omitió el registro y la declaración de una parte sustancial de sus ingresos y sus gastos deducibles, forzando la aplicación del método subsidiario de estimación indirecta para la determinación de los rendimientos netos de su actividad económica

TERCERO

Razonamiento del TEARC

El TEARC desestima las alegaciones formuladas y confirma el acuerdo de liquidación impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones que resumimos:

- Se alega que las actuaciones están prescritas, ya que han pasado más de 4 años para poder practicar liquidación respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 y 2012. Recibió notificación de inicio de actuaciones de la comprobación del IRPF 2011 y 2012 el 05/09/2017, pasados más de 4 años, respecto al IRPF 2011 (junio del 2012). y respecto al IRPF 2012 (junio del 2013).

No obstante, con carácter previo al inicio del procedimiento inspector se iniciaron dos procedimientos de comprobación limitada (referidos a los ejercicios 2011 y 2012 respectivamente) el día 13/12/2013. Dichos procedimientos finalizaron mediante la notificación, el día 22/01/2014, de sendas liquidaciones provisionales practicadas por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Tarragona, en las que se regularizaban los siguientes aspectos:

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4 de la Ley del Impuesto.

- Se modifica la modalidad simplificada de la estimación directa declarada a la modalidad normal del método de estimación directa, pues en el ejercicio de 2009 su cifra de negocio superó los 600.000 euros.

- El artículo 68.1 de la LGT, sobre la interrupción del plazo de prescripción, cuyo texto transcribe.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, tanto el inicio de los procedimientos de comprobación limitada relativos a los ejercicios 2011 y 2012 como la notificación de las liquidaciones provisionales resultantes de los mismos interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues no hay duda de que se trataba de acciones de la "Administración tributaria, realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, conducentes al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria".

- Como señala el apartado 6 del citado precepto, "producida la interrupción se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción", por lo que el nuevo cómputo del plazo de prescripción para los ejercicios 2011 y 2012 se inició el día 22/01/2014, fecha en la que se notificaron las liquidaciones provisionales derivadas de los procedimientos de comprobación limitada.

Dado que el procedimiento inspector se inició el día 05/09/2017, no habían transcurrido aún cuatro años desde el inicio del nuevo cómputo del plazo de prescripción (22/01/2014), por lo que no se puede afirmar que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

- En cuanto a la estimación indirecta practicada por la Inspección respecto de los ingresos de la actividad, y los cálculos efectuados: artículos 50 y 53 LGT cuyo texto transcribe.

Dos son las exigencias para que proceda la aplicación del citado régimen, en primer lugar, que concurra alguna o varias de las circunstancias que el precepto menciona, y en segundo lugar, que ello tenga como consecuencia que la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible.

Se ha razonado por la Inspección que concurría la causa prevista en el art. 53.1 c) LGT, incumplimiento sustancial de obligaciones contables o registrales.

- La Inspección ha identificado, dentro de las anomalías sustanciales en la Contabilidad, cuáles eran los defectos que convertían en imposible la estimación directa, y ello pese a que en el presente caso la estimación indirecta de los ingresos ha utilizado unos datos que la aproximan en su exactitud al conocimiento directo de las ventas, excepto por el hecho de que estas, al hallarnos ante una actividad de venta minorista y ante los incumplimientos registrales constatados, no han podido ser directamente verificadas.

- La Inspección ha elaborado un solo Informe ampliatorio del Acta de disconformidad y de estimación indirecta en cuyas páginas 10 a 19 se pueden encontrar las circunstancias que han obligado a determinar las ventas mediante un régimen presuntivo (estimación indirecta parcial admitida jurisprudencialmente y expresamente por el art. 193.1 RGAT) y el estado de la Contabilidad de la obligada. Así, en tales páginas puede leerse que la Inspección ha considerado que concurrían las circunstancias de los apartados c) y e) del art. 193.4 RGAT (omisiones, alteraciones e inexactitudes registrales graves e incongruencia probada entre los datos comprobados y los registrados), indicando:

En el presente caso, a juicio de la inspección y por las razones que se exponen en el Acta, el obligado tributario presentó declaraciones inexactas e incurrió en un incumplimiento sustancial de sus obligaciones contables, ya que tanto en sus autoliquidaciones como en su contabilidad omitió beneficios procedentes de su actividad mercantil, ocultando tanto ingreso como compras de mercancías. Además la contabilidad aportada está claramente incompleta, sin que se haya aportado la documentación necesaria para suplir esa deficiencia.

Las especiales características de la actividad comprobada, a saber, el hecho de que los productos comercializados (tabaco, loterías y timbres), tengan el precio de venta al público tasado, tiene como consecuencia que en las respuestas a los requerimientos de información, los proveedores hayan aportado a la inspección además de las ventas realizadas al...

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