STSJ Cantabria 52/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Febrero 2023

S E N T E N C I A nº 000052/2023

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo (ponente)

Doña María Esther Castanedo García

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En la Ciudad de Santander, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 168/22, interpuesto por la entidad JULIAN AGUSTIN LOPEZ BUSTAMANTE siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS.

HECHOS

UNICO. - Alcanzada por la Sala una decisión, pasa el ponente, José Ignacio López Cárcamo, a exteriorizarla.:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene como objeto la Sentencia del JCA nº 1, de 3 de mayo de 2022, dictada en el PO 358/2021.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el acuerdo del Ayuntamiento, de fecha 26 de agosto de 2021 (confirmado en reposición), por el que se deriva al demandante, en cuanto administrador de "CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, SA", la responsabilidad subsidiaria por la deuda tributaria que esta última tiene con el ente local por el concepto de tasas de servicios de agua. En concreto, se trata de las liquidaciones 1389000048, de 22 de abril de 2013, correspondiente las tasas devengadas desde el segundo trimestre 2009 al cuarto de 2012, y la número 1389000312, de 8 de julio de 2013, correspondiente a las tasas devengadas en el primer trimestre de 2013.

El sustento jurídico de la determinación de la responsabilidad subsidiaria del demandante al que acude la Administración es la regulación dispuesta en el art 43.b) LGT (para la cita de este precepto y las demás citas que hagamos utilizamos cursiva y subrayamos, o resaltamos en negrita, las partes del texto que consideramos más significativas, al efecto de construir nuestro argumento).

"1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...)

  1. Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

La parte actora formula dos pretensiones:

Una, principal: la anulación del acto impugnado en su integridad.

Otra, subsidiaria: la anulación de la liquidación 1389000048.

En la sentencia apeada se analiza y da respuesta a cada uno de los motivos esgrimidos por la demandante, que fueron estos:

-Prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda al responsable subsidiario

-Al cesar la actividad de la empresa el demandante no era administrador de la misma

-Inexistencia de deudas pendientes al momento del cese de la actividad de la sociedad/deudor principal

-Ausencia de negligencia por parte del demandante/administrador de la sociedad de referencia.

-Y por lo que hace a la pretensión subsidiaria, alega que la liquidación nº 1389000048 contradice la resolución precedente del propio ente local, que anuló las liquidaciones efectuadas a la sociedad en concepto de las mismas tasas devengadas desde el segundo trimestre del 2009 hasta el tercero de 2012 (queda fuera, por ende, de este alegato la parte de la liquidación nº 1389000048 referida a la tasa devengada el cuarto trimestre de 2012).

En el recurso de apelación se hace crítica jurídica de la dilucidación de los sobredichos motivos que en la sentencia apelada se ha hecho.

SEGUNDO

Comenzamos el estudio por el primero de esos motivos

En la sentencia apelada se inicia el análisis de la cuestión descartando la prescripción de la acción para liquidar y reclamar la deuda al deudor principal ("CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, SA), para, a renglón seguido, centrarse en el estudio de la controversia referida a la prescripción de la acción para reclamar la deuda al responsable subsidiario.

Las normas de la LGT que vamos a tener en cuenta para resolver la controversia (que también consideró el juzgador de la primera instancia) son:

-Art. 66:

" Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (...)

  1. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".

    -Art. 67:

    "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

    (...)

    En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

    1. (...) Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

      -Art. 68:

      "(...)

    2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

      (...)

  2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

    (...)

    1. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

    2. (...).

      Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor

      (...).

    3. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

      (...)

      La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

      -Fin de la cita-

      En síntesis, el demandante arguyó así:

      La Providencia de Apremio relativa a la liquidación nº 1389000049 fue notificada al deudor principal (CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, SA") el 22 de octubre de 2013; y la Providencia de Apremio correspondiente a la liquidación nº 1389000312 lo fue el 24 de enero de 2014.

      Desde las fechas de notificación de las providencias de apremio, que marcarían el inicio del cómputo del plazo de prescripción para reclamar la deuda al responsable subsidiario (en la tesis de la parte actora), hasta la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad, acordada por resolución de 14 de junio de 2021, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Argumenta el demandante sobre el tema de la posible interrupción de dicho plazo (analizaremos posteriormente este aspecto).

      Según hemos entendido, cabe resumir así el razonamiento del juzgador "a quo":

      La reclamación al responsable subsidiario requiere haber agotado el intento de cobro al deudor principal y responsables solidarios (no los hay en este caso); pero esto no es posible hasta que termine el concurso de acreedores abierto a CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, SA (que se inició por Auto del Juzgado de los Mercantil de 7 de diciembre de 2004, y finalizó por auto de 31 de mayo de 2021); y, por ello y en aplicación de la doctrina de la "actio nata", el computo del plazo de prescripción para dirigirse al responsable subsidiario se reinició el 31 de mayo de 2021; y, siendo así que el acto por el que se inició el procedimiento de derivación de responsabilidad lleva fecha de junio de 2021, no se da la prescripción que alega la parte actora/apelante.

      Es bueno, para elucidar la referida disputa jurídica (no sólo en lo que hace a la cuestión de la prescripción, sino, igualmente, en lo que toca a otros de los temas controvertidos), tener presentes los siguientes acaecimientos y sus correspondientes fechas:

      -El 7 de diciembre de 2004, el Juez de lo Mercantil (en adelante JM) declara en concurso de acreedores a CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, SA

      -El 10 de enero de 2006, el JM aprueba el convenio del concurso

      -Durante los años 2009 a 2012 se dictan por el ente local las liquidaciones de las tasas por servicios de aguas, las cuales abarcan desde el tercer trimestre de 2009 a segundo trimestre de 2012.

      -EL 13 de agosto de 2012 el ente local, considerando que CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, SA no es el sujeto pasivo de las tasas, dicta acto de liquidación a otra empresa: a la que entiende reúne esa condición

      -El 24 de agosto de 2012 el ente local dicta resolución por la que anula las liquidaciones efectuadas a CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, SA (lo que, obviamente, trae causa inmediata de la liquidación efectuada el 13 de agosto a otra sociedad. En puridad lógica, debería haberse invertido el orden: primero la...

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