STSJ Comunidad de Madrid 102/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2023
Fecha08 Marzo 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0047833

Procedimiento Recursos Ley Jurado 74/2023 (RTJ 3/2023)

Materia: Allanamiento de morada

Apelante: D. Epifanio

PROCURADOR Dña. CRISTINA DE VEGA SUAREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 102/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE: D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Modesto, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 888/2021 seguido ante el Tribunal del Jurado por delitos de allanamiento de morada, leve de daños y amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid, contra el acusado Epifanio, en libertad provisional por esta causa; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el referido acusado, representado por el Procurador Dª Cristina de Vega Suárez y defendido por el Letrado D. Antonio del Caz Moreno; y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso de apelación por la Ilustrísima Sra. Dª Teresa Olavarria Iglesia. Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. José Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de siciembre de 2022, el Ilustrísimo Presidente del Tribunal del Jurado, D. Modesto, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado número 888/2021, procedente del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice:

"El Jurado ha estimado probados y así se declaran en esta sentencia los siguientes hechos:

  1. - El acusado, Epifanio, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1979 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 01:00 h. del día 24 de junio de 2019, se dirigió al domicilio de Pascual, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, de Madrid, al considerar que aquel le debía un dinero a su novia, y accedió a la vivienda dando un fuerte golpe a la puerta de entrada, sin el consentimiento de sus moradores.

  2. - Una vez en el interior del domicilio, los inquilinos que allí estaban durmiendo, María Dolores y Saturnino, hicieron saber al acusado que Pascual no se encontraba en la casa y le pidieron que aqbandonara el lugar, pero Epifanio, tras comprobar que efectivamente Pascual no se hallaba en la vivienda, comenzó a tirar marcos, cuadros y otros objetos de cristal al suelo y le dio un golpe al televisor, fracturando dichos objetos.

  3. - A continuación, el acusado les dijo a María Dolores y a Saturnino que iba a acuchillar a Pascual, a sabiendas de que se lo iban a transmitir a éste.

  4. - Poco después, avisados por los vecinos y para comprobar lo que estaba sucediendo, se personaron en el domicilio diversos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, a quienes el acusado dijo que si hubiese llegado a estar Pascual lo hubiera tirado por la ventana y que cuando lo localizara le iba a arrancar la cabeza.

  5. - Los desperfectos causados en la vivienda han sido tasados pericialmente en 230 euros.

Por el Jurado se han declarado probados los siguientes hechos que determinan el grado de participación en los hechos delictivos del acusado:

"El acusado sobre la 01:00 del día 24 de junio de 2019, se dirigió al domicilio de Pascual, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, al considerar que aquel le debía un dinero a su novia, y accedió a la vivienda dando un fuerte golpe a la puerta de entrada, sin el consentimiento de sus moradores.

Consideramos probado que el acusado, Epifanio, se encontraba en el domicilio de Pascual, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, en la noche de los hechos. El propio acusado reconoce en su declaración que se encontraba en la vivienda.

Consideramos igualmente probado, en virtud de su testimonio, que en la vivienda se encontraban en ese momento únicamente los inquilinos, María Dolores y Saturnino, y que estos no abrieron la puerta al acusado, ni dieron consentimiento al mismo para su acceso a la vivienda, ya que, según refieren ambos, se encontraban durmiendo, oyeron un sonido fuerte en la puerta principal y a continuación encontraron dentro de su habitación al acusado, y que por este motivo estaban muy asustados. Según la declaración de los agentes con números NUM003 y NUM004, la puerta presentaba daños leves, si bien cerraba correctamente, estos daños corroboran en la declaración de Pascual.

Todo esto es compatible con el hecho de que los vecinos avisaran a la policía refiriendo fuertes golpes y gritos (como así lo refieren los agentes con números NUM003 y NUM004, en relación a la llamada a la central telefónica), así como con el hecho de que la pareja del acusado (la testigo Micaela) fuese requerida para presentarse en la vivienda para llevarse de allí al mismo.

Se considera por este jurado que existen inconsistencias en el testimonio del acusado en cuanto al relato de los hechos por las siguientes razones:

En primer lugar, el acusado afirma en su narración que no entró en la vivienda forzando la puerta, ni que profiriera grito alguno, ni amenaza. Según esta narración, no se deduciría razón alguna por la que la policía tuviese que personarse en la vivienda. De su narración se deduciría que la policía apareció en la vivienda sin justificación alguna.

En segundo lugar, el acusado atribuye la llamada a la policía por parte de los vecinos a los ruidos producidos durante su detención por parte de los agentes, lo que supone una incongruencia cronológica en cuanto a que la policía estaría en la vivienda antes de que se solicitase su presencia por los vecinos.

No encontramos inconsistencias en el resto de testimonios, ni de los inquilinos, ni de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, dando estos testimonios por buenos.

Consideramos probado que, una vez en el interior de domicilio, los inquilinos que allí estaban durmiendo ( María Dolores y Saturnino), hicieron saber al acusado que Pascual no se encontraba en la casa, y le pidieron que abandonara el lugar, pero el acusado, tras comprobar que Pascual no se hallaba en la vivienda, comenzó a tirar marcos, cuadros, y otros objetos de cristal al suelo, y le dio un golpe al televisor, fracturando dichos objetos, como así lo atestiguan el testimonio tanto de María Dolores como de Saturnino, e igualmente compatible con los gritos y ruidos que los agentes con números NUM003 y NUM004 refieren en relación a la o a las llamadas a la central telefónica de la policía, y la situación de violencia, daños en la casa, y signos de pelea, que refieren los agentes a su llegada.

Se considera por este jurado que existen igualmente inconsistencias en el testimonio de la testigo de la defensa ( Micaela) en cuanto al relato de los hechos por las siguientes razones:

La testigo afirma que, en el momento de los hechos había recibido la transferencia por parte de Pascual. Por esto es razonable suponer que en el momento de llegar a la vivienda la testigo se interese por la razón por la que el acusado se encuentra en el lugar, teniendo oportunidad en ese momento de aclarar la situación, no refiriendo ella nada en este sentido.

Del mismo modo consideramos relevante la incongruencia entre los testimonios en relación a quién realiza la llamada a la testigo de la defensa ( Micaela). El acusado refiere haber realizado él la llamada, mientras que la testigo de la defensa refiere que en ese momento el acusado no tenía línea telefónica siquiera

Esto nos parece relevante en tanto en cuanto este es el único testimonio que avala el relato de los hechos del acusado sobre la forma en que se produce la detención, y que esta sea la causa y origen de los daños en la vivienda.

Los agentes con números NUM003 y NUM004 refieren en su testimonio la presencia de gotas de sangre en la vivienda a su llegada, así como una detención "limpia" y sin reducción violenta del acusado, siendo esto incompatible con el hecho de que los daños se produjesen durante la detención.

Consideramos probado que el acusado les dijo a María Dolores y Saturnino que iba a acuchillar a Pascual, como manifiestan María Dolores y Saturnino en su testimonio.

Consideramos probado que, a continuación, y a requerimiento de los vecinos, se personaron en el domicilio diversos agentes del Cuerpo Nacional de Policía (los agentes con números NUM003 y NUM004, más otros agentes cuya presencia estos refieren sin identificar), a quienes el acusado dijo que si hubiese llegado a estar Pascual lo hubiera tirado por la ventana, y que cuando le localizara le iba a arrancar la cabeza, como así lo manifiestan los dos agentes en su testimonio, y el testimonio de María Dolores y Saturnino, que refieren asimismo amenazas hacia la persona de Pascual en los términos recogidos en la documental.

Consideramos probado que la cantidad consignada en la tasación pericial ha sido acreditada por el testimonio del perito judicial, ratificada en la sala durante la vista oral".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Epifanio, como autor de un delito de allanamiento de morada, un delito leve de daños y un delito de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de...

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