SAP Jaén 1284/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1284/2022
Fecha24 Noviembre 2022

SENTENCIA Nº 1284

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal (250.2) seguidos en primera instancia con el nº 81 del año 2018 , por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 774 del año 2021, a instancia de HEAD SPAIN, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Inmaculada del Balzo Castillo, y defendido por el Letrado D. Joaquín del Monte Angullo; contra Dª Modesta , representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez, y defendida por el Letrado D. Jaime Felipe Hermoso Martínez, y D. Heraclio, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Andrés Almagro Cordón y contra SASUFIT.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, con fecha 5 de Enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta , con expresa imposición de costas a la parte demandadante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Head Spain, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandadas Modesta y Heraclio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Nuria Osuna Cimiano.

NO COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad HEAD SPAIN SA y en la que se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad SASUFIT, S.L. y contra DOÑA Modesta y DON Heraclio la acción de responsabilidad objetiva o por deudas de los administradores, en base al artículo 363.1 e), 364, 365 y 367 LSC y la acción individual de responsabilidad de los administradores o por daños según los artículos 236 y 241 LSC, pretendiendo la condena solidaria de todos demandados al pago a mi principal de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (3.522,50.- €) por entender la resolución de fecha 5 de enero de 2019 que no existe responsabilidad de los administradores sociales porque durante el período que fue Administradora hasta su cese el 28-5-2015 cumplió bien y fielmente con sus obligaciones societarias, organizativas y fiscales, tal y como lo demuestra el hecho de que se presentaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil del 2013,2014,2015, que correspondían a los períodos en los que ocupó el cargo de Administradora, y constándole que el posterior Administrador también cumplió con sus obligaciones sociales con posterioridad y por cuanto la misma fue dada de baja censal en hacienda en fecha 30 de 6 de 2015 y además se le notificó por mail dicha circunstancia en fecha de 2 del 6 del 2015, proponiendo una quita del 50% no existiendo los requisitos del artículo 226 y 241 LSC, no pudiendo ser la misma administradora para acordar la disolución social.

Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

Primero. FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE e INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, para determinar la desestimación de la demanda frente a la mercantil demandada, SASUFIT SL. FALTA DE ARGUMENTACIÓN PARA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACCION DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD frente a la mercantil demandada. Refiere que de la documental obrante en autos -facturas aportadas- se desprende la existencia de la deuda -documentación que no ha sido impugnada por las partes- por lo que esta parte entiende que

Segundo. FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE e INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, para determinar los PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LOS ADMINISTRADORES demandados, que conlleva la absolución de DOÑA Modesta y DON Heraclio. Así, entiende la parte apelante que es indiscutible que ninguno de los administradores ha cumplido con sus obligaciones societarias, puesto que constando la mercantil demandada con fondos propios negativos durante el ejercicio 2013 a 2016, en momento alguno, consta que ninguno de los administradores demandados haya convocado junta para disolver la sociedad tal y como establece el artículo 363, 365 y 367 LSC.

Tercero. FALTA DE MOTIVAVIÓN SUFICIENTE e INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA a efectos de desestimar la acción individual de responsabilidad de los administradores del artículo 236 en relación con el 241 LSC.

Cuarto. De modo subsidiario a todo lo anteriormente alegado; se impugna el pronunciamiento sobre costas; ante las evidentes dudas de hecho y de derecho que plantea el presente supuesto.

Los apelados, don Heraclio y DOÑA Modesta se oponen por los motivos expuestos en el mismo, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Segundo.- En relación a la vulneración de los artículos 236, 241y 367 de la LSC y la existencia de un error en la valoración de la prueba y ausenciad de motivación, conviene recordar que como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Al respecto debe tenerse en cuenta que en la demanda se ejercitan varias acciones: la acción de reclamación contra la sociedad y la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales al amparo del artículo 236 y 241 LSC así como la acción de responsabilidad social por deudas del artículo 367 del mismo texto legal.

Respecto a la falta de motivación o pronunciamiento sobre la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad, es cierto que no existe pronunciamiento sobre una de las pretensiones deducidas oportunamente por la demanda en su escrito de demanda y que existe una falta de motivación absoluta que propiciaría la nulidad de la sentencia. No obstante, puesto que la parte apelante no ha solicitado expresamente la nulidad de actuaciones ni complemento de la resolución, esta Magistrada va a entrar a conocer sobre dicha pretensión.

Así, la reclamación de cantidad dirigida frente a la sociedad SASUFIT SL se fundamenta en la emisión de las siguientes facturas:

Factura n.º NUM000 de fecha 04/07/2014 por importe de CUENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (188,76.- €), se aporta señalado de documento número 1 en la demanda.

Factura n.º NUM001 de fecha 08/08/2014 por importe de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (251,68.- €), se aporta señalado de documento número 2 en la demanda.

Factura n.º NUM002 de fecha 08/08/2014 por importe de SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (671,77.- €), se aporta señalado de documento número 3 en la demanda.

Factura n.º NUM003 de fecha 08/08/2014 por importe de TRESCIENTOS...

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