STSJ Comunidad Valenciana 808/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2022
Fecha24 Noviembre 2022

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000537/2021

N.I.G.: 12040-45-3-2017-0001700

SENTENCIA Nº 808/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/ RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D/ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

En VALENCIA a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rosalia, representada por el procurador DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido por la Letrada DÑA MARIA JOSE MARTI FORTEA, contra la Sentencia

n.º 195/2021, de 22/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellon, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 1212/2017, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 195/2021, de 22/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellon, que desestima el Procedimiento Abreviado nº 1212/2017.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda.

La parte apelada formuló escrito de oposición.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 22/noviembre/2022, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Alicia Millan Herrandis quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º195/2021, de 22/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellon, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 1212/2017.

En el fallo se dice:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto porxx contra la resolución DE 2/11/2017 DEL GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DE CASTELLON DE LA PLANA, en virtud de la cual se desestima la solicitud presentada por la actora sobre inclusión en el sistema de desarrollo profesional, con la consiguiente declaración de conformidad a derecho de la referida resolución administrativa impugnada .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se argumenta para desestimar la demanda:

Se ha de indicar también que solicitada por el actor la inclusión en el sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la consellería de sanidad, en el certif‌icado de servicios previos prestados por el mismo, si bien es cierto que lleva varios años prestando sus servicios para la administración demandada, no lo es menos,que tal periodo de prestación de servicios,y en concreto tales servicios durante los 5 años anteriores a la solicitud formulada por el actor en vía administrativa, no lo ha sido de manera ininterrumpida,o al menos de manera tan solo interrumpida durante breves periodos de tiempo que no llegaran a alcanzar los 3 meses de duración, siendo que a los indicados efectos consta que la aquí demandante vio interrumpida la prestación de sus servicios durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 2013 a 20 de junio de 2014,por lo que el tiempo de la solicitud no alcanzaba los 5 años exigidos por la doctrina constitucional para entender que estamos ante un interino de larga duración ...

TERCERO

Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

Entiende la parte demandante-apelante que la sentencia se equivoca pues al personal f‌ijo sí que se le computa el tiempo de trabajo como MIR en la especialidad correspondiente a los efectos del reconocimiento de carrera profesional, y en este sentido se remite a la Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad de 15/septiembre/2006. En cualquier caso, no sería exigible que la prestación de servicios se produzca con carácter ininterrumpido.

La administración se opone señalando que la Instrucción es anterior a la sentencia de este tribunal 265/14, de 2 de mayo PO 319/12, conf‌irmada por sentencia del TS de 21/julio/2015 RC 2154/2014, que pone de manif‌iesto que el periodo MIR no puede computarse como periodo trabajado porque están formándose para obtener la especialidad, por tanto, para el ejercicio de la profesión es necesario haber superado el MIR. Y computando el resto de los periodos en ningún caso alcanzaría los 5 años requeridos.

CUARTO

Procede la desestimación del presente recurso tal y como ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia 507/2020, de 13 de julio, RA 269/2018.

En efecto, en el presente caso, estamos ante una persona que pretende que se le compute el periodo del MIR y se apoya en una Resolución de 2006 que manif‌iesta que ampara su petición y en la doctrina jurisprudencial sobre el personal interino de larga duración.

  1. Partimos de lo siguiente:

    La STC, 203/2000, de 24/julio (ROJ: STC 203/2000 - ECLI:ES:TC:2000:203, Recurso: 2947/1997) dice lo siguiente:

    " Sin embargo, como hemos declarado en la citada STC 240/1999, cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la conf‌iguración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justif‌icar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración> >.

    Y la anterior, 240/1999, del 20/diciembre (ROJ: STC 240/1999 - ECLI:ES:TC:1999:240, Recurso: 2897/1995):

    " 4. En primer lugar debe tenerse presente que la razón última por la que se reconoce el derecho a la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos menores responde a la necesidad de cooperar al efectivo ejercicio del deber constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante la minoría de edad ( art.

    39.3 C.E .) y de contribuir a la efectiva realización del principio rector de la política social que establece que los poderes públicos aseguran la protección social de la familia ( art. 39.1 C.E .)....El interés público de la prestación

    urgente del servicio puede, pues, en hipótesis, justif‌icar la decisión de que quienes ocupan interinamente plazas de plantilla no puedan a su vez dejarlas temporalmente vacantes aunque sea para atender a bienes o valores constitucionalmente relevantes como son el cuidado de los hijos y la protección de la familia.

    Sin embargo, esta posible justif‌icación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se...

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