STSJ Comunidad Valenciana 131/2023, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000562/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0001140

En la ciudad de Valencia a trece de febrero de dos mil veintitrés.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 131/2023

En el recurso contencioso administrativo nº 562/2022, interpuesto por D. Braulio, representado por el Procurador Sr. Sapiña Baviera, contra resolución del TEARV de fecha 21-04-2022, en reclamaciónes nº NUM000 y 04085/2021, formulada contra liquidación provisional en IRPF, ejercicio 2019, estimando en su resolucion la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador que es dejado sin efecto, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Agustin Gomez-Moreno Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día treinta y uno de enero de dos mil veintitrés habiendo tenido asi lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolucion del TEARV de 21-04-2022 en reclamaciones interpuestas contra liquidación provisional NUM001, en IRPF ejercicio 2019, importe 15.286,02€ y contra acuerdo de imposición de sanción donde el Tribunal estima la reclamación y anula el acuerdo sancionador.

Por la A. del estado estima que el rechazo a la deducción de los gastos está debidamente motivada y es conforme a derecho según la aportación documental del demandante, en cuanto no s justifica el total de los kilómetros recorridos en 2019 y que permita verificar que los 19.460 recorridos sean los imputables al vehiculo, respecto a los gastos de TV, telefonía y canales no resultan imputables por no necesarios a la actividad profesional; respecto al recargo satisfecho por cuenta de un cliente el mismo no está justificado mediante acuerdo con el cliente o una reclamación por este y justificado mediante factura, que no se aporta; respecto a los gastos de hotel corresponden a días no laborables, y en cuanto al cargador y modem 4G cable no se aportan facturas acreditativas de esos gastos, lo mismo que los tickets al no constar destinatario no pueden ser admitidos

Por último, la Administración, rechazó la solicitud de la demandante relativa a la reducción del art. 32.1 LIRPF, al considerar que es evidente que los diferentes pleitos y recursos judiciales se prolongan a lo largo del tiempo, generando rendimientos que se obtienen de forma regular o habitual en el ejercicio de la actividad económica del mismo.

SEGUNDO

La demandante plantea como motivos de impugnación, 1. La improcedencia de la regularización practicada al estimar que los gastos de la actividad son deducibles, en concreto los correspondientes a la amortización del vehiculo, combustible, taller, seguro y parking, asi como los de telefonía, carta de pago a la Agencia tributaria de un recargo por presentación extemporánea del modelo 123 de un cliente asumiendo el pago al ser un error suyo, cuantia 1.058,07€; 2. Gastos de restauración y taxi, compra en el aeropuerto de un cargador y cable para el móvil; 3. Los correspondientes a taxis de los días 26-27-11-19 por tratarse de viaje a Madrid para reunión con su cliente Buggypower, repercutidos al cliente en factura NUM002; 4. Los correspondientes a los asientos 3,58 y 16 por restauración y hostelería; 5. Los correspondientes a la adquisición de un Apple Ipad y un teléfono Samsung por importe de 534,14€; 6. El correspondiente al seguro de responsabilidad civil profesional; 7. Por ultimo defiende la procedencia de la aplicación de la reducción del art. 32.1 de LIRPF en ingresos obtenidos con ocasión de su intervención como letrado en asuntos cuyo desarrollo se ha alargado más allá de dos años, refiere la doctrina del T. supremo en sentencia de 20-01-2021, tratándose en concreto, en su mayor parte, en procedimientos instados para la devolución del "céntimo sanitario", iniciados en el año 2016 y alargados hasta el 2018 y 2019.

Solicita la anulación de la resolucion del TEARV y la devolución de los ingresos indebidos realizados.

TERCERO

Entrando en el examen de las partidas de gastos cuya deducción pretende le sean reconocidos, debemos comenzar por señalar como mediante la documental aportada se acredita debidamente las empresas clientes, su ubicación y con las certificaciones aportadas las diferentes reuniones que han tenido lugar, fecha, lugar. Motivo y distancia recorrida para asistir a las mismas. En consecuencia, resulta evidente la necesidad de efectuar regularmente desplazamientos para sus reuniones de trabajo con los clientes.

Pues bien, nos encontramos ante unos gastos cuestionados susceptibles por naturaleza, tanto de satisfacer necesidades privadas o personales del socio de la mercantil como de resultar vinculados al ejercicio de la actividad económica desarrollada, por lo que resulta difícil establecer principio generales o apriorísticos en esta materia y cada gasto debe ser analizado partiendo de sus circunstancias concretas y en términos de racionalidad.

Desde dicho punto de vista, no puede descartarse la vinculación con el ejercicio de la actividad económica de abogadode los viajes efectuados a lugares donde se encuentran sus clienteso los centros donde se prestan sus servicios mediante reuniones.

Por tanto, a pesar de la ausencia de elementos probatorios externos debe tenerse en cuenta que parece razonable que los gastos de viaje regulares, de corta duración y que no resulten desproporcionados o que excedan de los habituales con arreglo a los usos y costumbres empresariales, realizados a ciudades donde se ubican sus clientes, acreditado mediante las facturas de sus servicios y certificaciones de las reuniones realizadas que constan aportadas, para las reuniones periódicaso centros donde se ubican las empresas, corresponden a viajes o desplazamientos del mismo, deben considerarse que razonablemente se encuentran vinculados con la actividad de asesoramiento jurídico o fiscal y, en consecuencia, no pueden considerarse utilidades particulares o privadas desconectadas con la actividad propia.

CUARTO

Hechas las anteriores precisiones hay que entrar en el examen de las diferentes partidas cuya deducción se pretende.

Respecto a los gastos vinculados con el uso del vehiculo, hay que señalar como el hecho de disponer de un segundo no determina la afectación del que genera los gastos sean deducibles, por lo que hay que diferenciar los derivados de la titularidad, como los de amortización, reparaciones, mantenimiento no son asumibles como deducibles al no constar debidamente acreditada la afectación exclusiva a la actividad como generadora de ingresos, de los que son consecuencia de los surgen por la necesidad de efectuar los desplazamientos, como en este caso son los de combustibles que deben ser estimados como deducibles.

Respecto a los derivados de comidas realizadas en el mismo municipio donde se tiene la actividad, la Sala ya se venido pronunciando en el sentido de no admitirlos como deducibles.

En cuanto a los asientos registrales 43, 84, 86, 89 y 111, concepto gastos varios hay que estar con la Administracion en su no aceptación por la falta de su identificación.

Respecto a los asientos representativos de gastos de hotel, asimismo ratificar la denegación de la Administracion por los mismos motivos que se hacen constar en el acuerdo de liquidación.

En cuanto al gasto correspondiente al seguro de responsabilidad civil profesional debe ser admitido por su directa vinculación con el desarrollo de la actividad, sin la que carece de sentido su contratación.

De los gastos de telefonía, del total contratado se ha procedido a la deducción del total del importe del paquete contratado donde se incluyen servicios que no guardan relación alguna con el desarrollo de la actividad, salvo lo que correspondiera a la red wifi como servicio necesario para la actividad.

Debe admitirse el gasto representativo del ingreso en la AEAT del recargo por extemporaneidad, según se acredita, respecto al que asume su responsabilidad frente al cliente en cuyo nombre se presta el servicio fiscal por un error asumido.

Respecto a los gastos nº 43, 86 y 89, al constar repercutidos al cliente en la factura emitida y corresponder al desplazamiento para celebrar una reunión y constar asi en la documental aportada como nº 9, debe ser admitido. En el mismo sentido debe admitirse el gasto repercutido de taxis atocha-aeropuerto para el desplazamiento a reunión con el cliente incluidos en la factura, nº 10, que se gira al cliente en la que se repercute el gasto.

No asi, el registro nº 86 relativo a la compra de un cargador y cable para móvil, al no entenderse no se justifica la afectación.

Loa gastos de restauración abonados mediante medio electrónico, 3,5,8 y 16, no son asumibles al no cumplir con los requisitos mínimos de...

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