STSJ Canarias 373/2022, 24 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 373/2022 |
Fecha | 24 Noviembre 2022 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000017/2019
NIG: 3501633320190000068
Materia: Administración laboral y seguridad social
Resolución:Sentencia 000373/2022
Demandante: Guillerma ; Procurador: JOSE JAVIER MARRERO ALEMAN
Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADOS,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS.
Dª MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO.
En Las Palmas de Gran Canaria, a Veinticuatro de noviembre de Dos Mil Veintidos.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 17/2019, promovido contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Las Palmas de fecha 15 de enero de 2019, siendo en ello partes: como recurrente Dª Guillerma,
representada por el Procurador D. José Javier Marrero Alemán; y como demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 24/04/2019 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, o subsidiariamente, se acuerde retrotraer el expediente administrativo al objeto de que la Administración entre a valorar la escritura aportada, o subsidiariamente, se inste a la Administración a iniciar la revisión de oficio del acto objeto del recurso; con expresa condena en costas.
Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 4/06/2019 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.
Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 24/11/2022, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Las Palmas, de fecha 15 de enero de 2019, que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión por no alegarse ninguna de las causas previstas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; y subsidiariamente, la inadmisión por extemporáneo, al haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 125.2 del citado texto legal.
*La parte recurrente alega la existencia de motivo para interponer el recurso extraordinario de revisión, cual es la existencia de un documento de nueva aparición, consistente en la escritura pública de elevación a público de los acuerdos sociales de la entidad "Asesoría Gestoría Plaza de la Feria, S.L.", en la que se recoge el Acta de la Junta General de Socios de fecha 15 de diciembre de 2010, y que acredita que no ostenta el cargo de administradora desde diciembre de 2010. Que si bien la Administración considera que no estamos ante un documento nuevo porque la demandante intervino en su elaboración, discrepa de tal afirmación porque el acta por sí sola carecería de eficacia hacia terceros mientras no se elevara a público y se inscribiera registralmente. Añade que ella nunca ejerció cargo alguno como administradora de la sociedad de su marido, que era quien la administraba y gestionaba de forma exclusiva. Simplemente figuraba como administradora en el mero plano documental por interesarle a su marido por razones que desconoce. Ni siquiera recuerda haber firmado o no dicha certificación de un acta, y en caso de ser suya la firma que aparece en el documento, debió firmarlo bajo la confianza depositada en su marido. Ese documento quedó en poder de su marido.
Por ello, el motivo invocado para la revisión del acto, mas que la aparición de la certificación o acta, es la aparición de la escritura pública otorgada el día 22 de diciembre de 2010 por la que se eleva a público el acta societaria. Esta escritura reúne las condiciones previstas en el art. 125.2 de la Ley 39/2015, pues es una escritura desconocida por la actora que ni siquiera participó en su otorgamiento ni acudió a la Notaria para otorgarla o autorizarla, siendo otorgada ante Notario por una tercera persona apoderada de la empresa. Y sólo tuvo conocimiento de ello en julio de 2018, fecha en la que se le facilitó por la Notaria.
En cuanto a la extemporaneidad del recurso, considera que tampoco concurre porque tuvo conocimiento del documento en julio de 2018, siendo presentado en septiembre de 2018, y por tanto, en el plazo de tres meses. Y que la fecha a la que se refiere en el recurso de revisión es incorrecta, porque por error manifestó que el Notario le facilitó copia de la escritura en marzo de 2018, cuando en realidad la copia la consiguió en julio de 2018.
Finalmente, alega los motivos por los que no puede serle exigida la totalidad de la deuda.
**La Administración demandada solicita la desestimación del recurso, alegando los motivos por los que es exigible la totalidad de la deuda.
Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable.
Dispone el artículo 113 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común que, contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.
Por su parte, el artículo 125 establece lo siguiente:
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Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
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Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
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Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
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Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
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Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
-
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El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
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Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
No obstante, el artículo 126.1 de la misma Ley permite que el órgano competente para la resolución del recurso pueda acordar la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, siempre que:
1) se haga motivadamente
2) el recurso no se funde en algunas de las causas que, de manera tasada, establece el propio artículo 125.1 de la Ley
3) o que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
Como tiene declarado con reiteración la Jurisprudencia, en relación al anterior artículo 118 de la Ley 30/1992,...
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