AAP Huesca 119/2022, 22 de Abril de 2022
Ponente | ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH |
ECLI | ECLI:ES:APHU:2022:173A |
Número de Recurso | 120/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 119/2022 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª |
A U T O 000119/2022
ILMOS. SRES.:
Presidente
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
Magistrados
D. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
D. ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH (Ponente)
En Huesca, a 22 de abril de dos mil veintidós.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, en las diligencias previas seguidas al número 321/2021, tras practicar las diligencias que estimó oportunas, el 24 de noviembre de 2021, dictó resolución en forma de Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y el ARCHIVO de la presente causa".
Notificada a las partes dicha resolución, la representación de Celsa, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la resolución de instancia, dictando otra más ajustada a derecho, ordenando continuar con las diligencias con acomodación del procedimiento, para la apertura de juicio oral contra el señor Teodosio . El Juzgado admitió a trámite el recurso y puso de manifiesto la causa por cinco días a las demás partes personadas para que alegarán cuanto tuvieran por conveniente y presentaran los documentos justificativos de sus pretensiones; interesando el MINISTERIO FISCAL al igual que la representación de Teodosio, la desestimación del recurso y la confirmación del Auto impugnado. Seguidamente, el pasado 3 de marzo, el Juzgado acordó elevar la causa a esta Audiencia Provincial en la que, una vez recibido el expediente, se formó el presente rollo, seguido al número 120 del año dos mil veintidós y, sin más trámites, se procedió a la deliberación de esta resolución, de la que es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Andrés Miguel Cosialls Ubach, quien expresa el parecer de la Sala sobre el pronunciamiento que merece el presente recurso.
La representación procesal de la Sra. Celsa se alza, directamente, contra el Auto de 24 de diciembre de 2021 por la que se acordó el Sobreseimiento Provisional y Archivo de la causa.
El principal argumento presentado es que "utiliza un formalismo estereotipado para sobreseer el procedimiento, siendo patente la ausencia de cualquier motivación jurídica", añadiendo que "Carece el auto apelado de un mínimo de hechos que pueda satisfacer un razonamiento jurídico para que no se vea afectado el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada doña Celsa .".
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, aunque sobre este motivo de recurso señala que "contiene una exposición breve y sucinta sobre los motivos que determinan en archivo de las actuaciones por no revestir los hechos denunciados carácter de delito, pudiendo ser objeto de mayor justificación".
Lo cierto es que la Juez a quo determina que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", tras haber argumentado que "de las declaraciones realizadas por los denunciantes/denunciados, de la testifical de Jesús Ángel, así como de la fuerza instructora (Guardia Civil), no se extraen motivos suficientes para continuar con la presente causa, ya que los hechos relatados hasta el momento no revisten suficiente entidad penal, sin que el proceso penal tenga por finalidad realizar un juicio de valor acerca de comportamiento más o menos ético de unos progenitores con desavenencias que tienen su cauce en la vía civil. ".
No se trata de un documento estereotipado, dado que la Juzgadora realiza una valoración y ponderación de las diligencias de prueba realizadas, y, tras la exposición de las mismas, aporta una conclusión jurídica a las mismas, determinando que la Jurisdicción Penal es la ultima ratio y el comportamiento de uno de los progenitores debe llevarse a cabo a través de la vía civil.
Como ha manifestado esta Sala, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, valga, por todas, la sentencia 289/1994, de 27 de octubre, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada y motivada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses (entre otras muchas, sentencias 13/1981, 61/1982, 103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994).
La falta de motivación " no implicauna argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por las partes, siempre que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ", sentencia del Tribunal Constitucional 177/1994, de 10 de junio, y no se incurre en este defecto " si el razonamiento que contienen constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualesquiera que fueren su brevedad y concisión ( sentencias 174/1987, 75/1988, 184/1988 y 14/1991), incluso en supuesto de motivación por remisión ( sentencias 174/1987, 146/1990 y 27/1992)". "No existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" ( STC 9/2015, de 2 de febrero, entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3, y 126/2013, de 3 de junio, FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita".
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