AAP Barcelona 265/2022, 27 de Abril de 2022

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIECLI:ES:APB:2022:6215A
Número de Recurso77/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución265/2022
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 77/2022

Dimanante D. Previas nº 392/2021

Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Barcelona

AUTO nº 265/2022

Iltmas. Srías.:

Dª. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dª Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de fecha 19 de noviembre de 2021 desestimando el recurso de reforma formulado por la representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra Providencia de 10 de octubre de 2021 en cuanto se supeditaba la consideración de dicha entidad como Acusación popular al abono de una f‌ianza de 3.000 euros, se interpuso por su representación procesal recurso de apelación en fecha 1 de diciembre de 2021, al estimar innecesario dicho presupuesto al amparo de la legislación vigente. Admitido, diose traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas. Verif‌icado con el resultado que consta en autos, quedaron los autos pendientes de resolver por la Magistrada Ponente Dª María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto combatir la decisión del órgano instructor por la cual se acordó el establecimiento de una f‌ianza de 3.000 euros como requisito para la personación de la apelante, en calidad de acusación popular en el seno de las diligencias al margen referenciadas. Insiste la apelante en una doctrina - que se ocupa de mencionar - que el ejercicio de acción popular en un proceso en curso como el presente, tal requisito no parece razonable, estimando por ello que al supeditarse su personación al pago de f‌ianza se infringen los artículos 280 de la LECr y 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/20045 de 5 de marzo de Haciendas Locales.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso entendiendo que de conformidad con lo establecido en la STS 702/2003, la exigencia de f‌ianza constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando esta es medio de iniciación del procedimiento, mas no cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso.

En todo caso, y con carácter previo a analizar el objeto devolutivo concreto del recurso, la Sala estima necesario apuntar y recordar su criterio reiteradamente manifestado respecto de la legitimación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA para ostentar legitimación como Acusación Popular ( así, Auto dictado en PA nº 121/2019 rechazando la misma y expulsándolo del procedimiento) asentado el mismo en: a) otros Autos dictados sobre la misma cuestión y en el mismo sentido tanto por esta como por otras Secciones de Audiencia Provincial de Barcelona tras el Acuerdo de 22 de noviembre de 2019 de unif‌icación de criterios de las Secciones penales; b) en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2013, de 26 de febrero; y c) la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 311/2006, de 23 de octubre, siendo por demás que como hemos venido señalando el mismo carece de norma expresa habilitante ya que La Ley 22/21998 de la Carta Municipal de Barcelona, (ni tan siquiera sus artículos 3.4, 38 y 136, que imponen una actuación pro actione), implican esta habilitación en cuanto en ellos no se contiene ningún término del que pueda deducirse la legitimación para el ejercicio de la acción penal, ( y menos aún para un delito concreto); ni tan siquiera de accionar ante un proceso judicial, simplemente se hace referencia a deberes genéricos de la corporación, principios programáticos que deben inspirar su función vinculados a la protección civil o la participación ciudadana, dif‌iriendo, por tanto, del contenido de otras normas que habilitan a determinados órganos de gobierno de las comunidades autónomas ( así, Ley de la Generalitat de Catalunya 5/2008); y ello tampoco cabe predicarlo del Decreto de Presidencia del Ayuntamiento de 13 de septiembre de 2021.

TERCERO

Sentado ello, y entrando a conocer el motivo concreto del recurso, debe anunciarse desde ya el fracaso del mismo por los argumentos que ahora se pasan a exponer.

Los artículos de referencia son el 280 y el 281 de la LECR.

El primero dispone " El particular querellante prestará f‌ianza de la clase y en la cuantía que f‌ijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio". Mientras el artículo 281 precisa " Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales.2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente.3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción...

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