STSJ Navarra 304/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2022
Fecha16 Noviembre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000304/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 224/2022 interpuesto contra la Sentencia nº 104/2.020, de 2/05/2.022, que desestima recurso contencioso-administrativo frente a los Acuerdos adoptados por la Alcaldía de Castejón nº 470/2.020, de 5 de noviembre y nº 539/2.020, de 20 de noviembre, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000382/2020, y siendo partes como apelante "Gesport Gestión Deportiva, S.L. Kines Servicios y Gestión Deportiva, S.L.-UTE", representada por la Procuradora D.ª Elena Burguete Mira y defendida por el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón, y como apelada el Ayuntamiento de Castejón, representado por la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala y dirigido por el Letrado D. Alberto Andérez González y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de mayo de 2022 se dictó la Sentencia nº 104/2022 por el Jdo. Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Burguete Mira en nombre y representación de Gesport Gestión Deportiva S.L. -Kines Servicios y Gestión Deportiva S.L. -UTE, contra las resoluciones de Alcaldía del Ayuntamiento de Castejón 470/2020, de 5 de noviembre, y 539/2020 de 20 de noviembre, por las que se aprueban sendas liquidaciones de participación del Ayuntamiento en las cuentas de explotación de las instalaciones deportivas de los años 2.018 y 2.019, así como repercusión de gastos, que se confirman íntegramente. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte recurrente. "

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.

Es ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Sánchez Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la sentencia apelada y de los motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Alcaldía de Castejón nº 470/2.020, de 5 de noviembre y nº 539/2.020, de 20 de noviembre, por los que se aprueban sendas liquidaciones de participación del Ayuntamiento en las cuentas de explotación de las instalaciones deportivas de los años 2.018 y 2.019, así como repercusión de gastos.

La Juez "a quo" señala que cuestión sustancialmente idéntica fue resuelta por la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 273/2.019, seguido ante el mismo Juzgado y confirmada por la Sentencia de 18 de mayo de 2.021 por esta Sala ( Sentencia nº 128/2.021, rollo de apelación 70/2021).

Asimismo, trae por su relevancia los antecedentes fácticos recogidos en la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 246/2.018, si bien se centra en la Sentencia de 1 de diciembre de 2.020, que asume el criterio sentado por esta Sala en sentencia nº 360/2.019, rollo de apelación 430/2.019, (ROJ: STSJ NA 650/2019 - ECLI:ES:TSJNA:2019:650).

También parte de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 142/2.017 y la interpretación mantenida por esta Sala, señalando que no puede considerarse resuelto el contrato desde el día 31 de mayo de 2.013 y que existiese desde entonces una situación de vía de hecho, sino que subsistía el acuerdo de ambas partes, hasta la celebración de un nuevo contrato, siendo de aplicación el mismo a las liquidaciones de los años 2.018 y 2.019, por lo que no cabe estimar el motivo de recurso.

Descarta que el Ayuntamiento de Castejón haya incumplido el contrato y sostiene que el verdadero motivo de impugnación supone cuestionar la cuantía concreta de la liquidación, al combatir la deducción que hace el Ayuntamiento de las partidas de gastos generales y beneficio industrial, así como de servicios independientes. Y concluye, con base en la prueba practicada, que en el ejercicio 2.018 la recurrente presentó en la cuenta de explotación un resultado negativo de - 85.526,38 euros, pero que el informe emitido por encargo del Ayuntamiento de Castejón las pérdidas reales ascendían a -3.897,28 euros, puesto que era preciso minorar las partidas correspondientes a "gastos generales y beneficio industrial" y "servicios de carácter profesionales" (gerencia a media jornada) y en relación al ejercicio 2.019, en vez de unas pérdidas de 89.670,18 euros, dada la necesaria minoración de los mismos conceptos, quedarían acreditadas unas pérdidas por valor de 4.810,89 euros, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La defensa de Gesport Gestión Deportiva S.L. Kines Servicios y Gestión Deportiva S.L.-UTE, apelante, impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

Después de enunciar los antecedentes del caso, con remisión a los asuntos anteriores que, entre las mismas partes, han sido resueltos por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona y por esta Sala, precisa el apelante el motivo de apelación, que se circunscribe a la, en su sentir, improcedente exclusión en las cuentas de la explotación del 15% de gastos generales y beneficio industrial, así como de los servicios de gerencia, por cuanto tal exclusión infringiría el pacto o acuerdo de 31 de mayo de 2.013 de las partes, que obliga a aplicar el contrato inicial con su modificación y que es de aplicación hasta la nueva contratación, así como la interpretación derivada del mismo por actos posteriores de las partes, en especial, del Ayuntamiento, que es quién lo redactó.

Concretamente, por lo que respecta al 15% de gastos generales y beneficio industrial, sostiene que estaba incluida como parte de la oferta económica dicha partida a incluir, "per se", en las cuentas y que durante diez años fue así. De esta manera, estaría incluida en el "pliego" y sería obligatorio para la Administración su contemplación y abono, siendo la interpretación hecha en la Sentencia contraria al principio de confianza legítima y a que no se puede perjudicar en la interpretación de una cláusula contractual a quién no la ha redactado. Además, y a mayor abundamiento, sostiene que no existe duplicidad alguna, al contrario de lo sostenido en la sentencia apelada.

En cuanto a la exclusión de los servicios de gerencia en cuentas, la argumentación es similar a la anterior, es decir, que consta tal partida en su oferta económica, siendo aceptada por la Administración. Esta interpretación, como la anterior, fue mantenida durante diez años y, por último, la actora no redactó tal especificación.

La defensa del Ayuntamiento, se opone al recurso de apelación interpuesto y, centrándonos ahora en la materia del recurso, en primer lugar, se remite al tenor literal de la cláusula tercera del pliego, que dispone; "La participación en beneficios por parte del Ayuntamiento se calculará en referencia al resultado, después de impuestos, de la cuenta de pérdidas y ganancias del concesionario..." y de la misma, deduce dos conclusiones; que la liquidación anual del contrato y la consiguiente participación de las partes en los beneficios y pérdidas de la gestión, se efectúa partiendo de la cuenta de pérdidas y ganancias, lo que supone la remisión a un concepto normativo y que el presupuesto o estimación que ha de presentar la aquí apelante al inicio de cada ejercicio no es el elemento determinante para la liquidación del mismo, sino una previsión cuyo cumplimiento queda a riesgo y ventura del adjudicatario. Por ello se ha de acudir al marco normativo contable, contenido en el Real Decreto 1.514/2.007, de 16 de noviembre, concluyendo que la mención en el pliego en cuanto a la liquidación anual del contrato al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias no puede venir referida un concepto distinto a que la normativa vigente define y regula en el PGC, de manera que una partida genérica no puede, por definición, integrar ninguna de las partidas de ingresos y gastos de las que se compone la cuenta de pérdidas y ganancias. Para su sustento, se remite a la prueba practicada, de la que se desprende que fue indebidamente incluida en la liquidación de pérdidas y ganancias de la concesionaria para los años 2.018 y 2.019 la repetida partida genérica (v. folio 34 vto) resultado real (f. 35 vto). En definitiva, el pliego no garantiza que la adjudicataria pueda obtener en todo caso el resultado previsto o estimado (v. folio 37 vto). También descarta que se pueda aplicar al caso la doctrina de los actos propios.

En cuanto a la duplicidad que supone aplicar la partida genérica de gastos generales y beneficio industrial en el cálculo del resultado del ejercicio, señala que no concurre error en la valoración de la prueba hecho por la Juez "a quo". Tampoco entiende que la valoración hecha por la apelante descanse en prueba alguna, puesto que no consta documento que soporte la partida genérica señalada, como sería obligatorio, más aún cuando se trata de operaciones vinculadas, que se producen entre una entidad (la UTE y las...

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