STSJ Comunidad de Madrid 109/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2023
Fecha01 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0042412

ROLLO DE APELACION Nº 455/2022

SENTENCIA Nº 109/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 455 de 2022 dimanante del Procedimiento Abreviado número 398 de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rocío, representada por el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistido por el Letrado don Javier Arauz de Robles Dávila, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Móstoles representado por el Procurador don Jorge Bartolomé Dobarro y asistido la Letrada Consistorial doña María del Mar Olaya Lago

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Abril de 2022 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 398 de 2021 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debía desestimar y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dña. Rocío, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud efectuada al Ayuntamiento de Móstoles(Madrid) el 2 de agosto de 2019, al considerar que la misma es ajustada a derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días, a partir del siguiente a su notificación ante este juzgado.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 30 de abril de 2022 el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas en representación de Rocío, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera interpuesto oportunamente recurso de apelación contra recurso de apelación Sentencia nº 119/2022, de 4 de abril de 2022 recaída en los presentes autos, dar traslado de este escrito de interposición a la apelada, a fin de que puedan impugnarlo, y una vez todo ello realizado, elevar las actuaciones al Tribunal que deba resolver la apelación y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que, en su día, previa la tramitación oportuna, estimando la apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/CE , del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2022 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes apeladas, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador don Jorge Bartolomé Dobarro en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles escrito el día 27 de Mayo de 2022 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por tener por formulado en tiempo y forma oposición al recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia nº 119/2022, dictada por ese Juzgado el día 4 de abril de 2022, elevándolo, junto con los autos y el expediente administrativo, al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para su examen y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que, teniendo por formalizada oposición por esta parte al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en mérito y consideración de lo actuado y lo expuesto en el cuerpo de este escrito, se sirva desestimar el mismo, dictando Sentencia confirmatoria de la apelada en todos sus extremos.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2022 se acordó tener por formalizado el escrito de oposición por al recurso de apelación y elevar los autos a la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, junto con el expediente administrativo y atento oficio remisorio, previo emplazamiento a las partes por plazo común de treinta días para su personación correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 23 de febrero de 2023 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el...

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