STSJ Cantabria 119/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2023
Fecha27 Febrero 2023

SENTENCIA nº 000119/2023

En Santander, a 27 de febrero del 2023.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y por la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Santander, en el proc. núm. 497/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Andrea representada y asistida por la Letrada Dña. María Álvarez Lainz, siendo demandados el INSS y la TGSS representados por el Letrado de la Seguridad Social sobre prestación por nacimiento y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de octubre del 2022 (procedimiento 497/2022) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante tuvo un hijo el 16-2-22.

  2. - El 24-2-22 la demandante solicitó prestación por nacimiento y cuidado de menor. Por resolución del 23-3-22 se le reconoció la prestación oportuna desde el 16-2-22, base reguladora diaria de 32,02 euros. Se le abonó dicha prestación desde el 16-2-22 hasta el 7-6-22.

    (el expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido de modo íntegro).

  3. - El 7-6-22 la demandante presentó reclamación previa y pidió la ampliación de la prestación 16 semanas. Esta solicitud fue rechazada el 22-6-22.

  4. - La demandante se reincorporó a su actividad laboral el 8-6-22.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Andrea contra el INSS y TGSS, declaro el derecho de la demandante a la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor durante 10 semanas adicionales a las ya disfrutadas."

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Controversia y objeto del recurso.

  1. La demandante solicitó prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, siéndole reconocidas 16 semanas por el nacimiento de su hijo. Tras ser desestimada la reclamación administrativa previa interesando la ampliación a otras 16 semanas, formuló demanda solicitando el reconocimiento de una prestación de 32 semanas en total por tratarse de una familia monoparental el constituido por ella y su hijo.

  2. La sentencia de instancia estima en parte la petición de la actora ampliando el permiso de nacimiento a 10 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo.

  3. Disconforme con dicha resolución judicial recurren en suplicación las entidades gestoras de la Seguridad Social. En el recurso se opone un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-.

  4. El recurso ha sido objeto de impugnación por la parte contraria, que además alega un motivo de inadmisibilidad del mismo.

SEGUNDO

- Inadmisibilidad del recurso de suplicación.

En el escrito de impugnación, se alega la inadmisibilidad del recurso porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.2.c) LRJS, la entidad gestora debe presentar ante el Juzgado, al tiempo de anunciar su recurso, la certif‌icación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante su tramitación.

El referido artículo 230.2.b) LRJS dispone que, en materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas: "c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la of‌icina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certif‌icación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá f‌in al trámite del recurso".

Por tanto, conforme al referido precepto, las excepciones al deber de presentar el certif‌icado de ingreso, son los supuestos de prestaciones de pago único o las correspondientes a un período ya agotado al tiempo del anuncio. Pues bien, en el presente caso, el anuncio del recurso de suplicación se produjo el 8 de noviembre de 2022, a las 9:24 horas, por vía telemática. La prestación por nacimiento y cuidado de menor se inicia, conforme a los hechos probados, el 16 de febrero de 2022 -hecho probado segundo- y la sentencia, en su fallo, reconoce una duración adicional de diez semanas. Por tanto, teniendo en cuenta la fecha a la que alcanzaría la duración total de la prestación por nacimiento, la misma es anterior al momento del anuncio del recurso de suplicación, motivo por el que consideramos que, efectivamente, no existía obligación de presentar certif‌icación de inicio del abono de la prestación, lo que determina que el recurso no pueda inadmitirse por tal causa.

TERCERO

Recurso de las entidades gestoras de la Seguridad Social. Vulneración de los artículos 177 a 180 de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-, en relación con el artículo 182.3.b) LGSS .

  1. Posición de las partes. Las entidades recurrentes denuncian la infracción de los artículos 177 a 180 LGSS, en relación con el artículo 182.3.b) LGSS. En términos generales, solicitan que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, al entender que no existe el derecho acumulado reconocido. Argumentan que la norma no discrimina al menor de una familia monoparental, pues también discriminaría al menor de una familia biparental en la que uno de los progenitores no tuviera derecho, o no lo tuviera ninguno, lo que evidencia que la f‌inalidad del precepto no es proteger el interés del menor, sino la de conceder el mismo periodo de descanso a ambos progenitores para garantizar la igualdad efectiva de la mujer en el acceso al trabajo. Añaden que el subsidio, al igual que el resto de prestaciones, responde a un principio básico del sistema de seguridad social, el de contributividad y que no hay ningún tipo de discriminación, ya que no existe un "teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales".

    La cuestión que se suscita en el escrito de recurso de la parte demanda ha sido objeto de análisis y resolución por esta Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 8 de abril de 2022 (Rec. 234/2022), cuyos argumentos pasamos a reproducir al no existir motivos para un cambio de criterio.

    "2.Marco legal.

    La prestación por nacimiento y cuidado del menor se encuentra regulada en el artículo 48.4 del ET (modif‌icado por el RD-ley 6/2019, de 1 de marzo) que establece en lo que aquí interesa, que: "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

    El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil . (...)

    La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la f‌inalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

    Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor (...)".

    No obstante, se ha de atender a la disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores (de aplicación en el presente supuesto al haber nacido la hija de la demandante el NUM000 de 2021) referida a la aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación que establece en su apartado f) " A partir de 1 de enero de 2021, cada progenitor disfrutará de igual periodo de suspensión del contrato de trabajo, incluyendo seis semanas de permiso obligatorio para cada uno de ellos, siendo de aplicación íntegra la nueva regulación dispuesta en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo".

    Por su parte, el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social establece que: " A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta...

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