SAN, 9 de Febrero de 2023

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:1046
Número de Recurso582/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000582 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07514/2021

Demandante: D. Demetrio

Procurador: SRA. DEMA JIMÉNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 582/2021, interpuesto por D. Demetrio representado por la Procuradora Sra. Dema Jiménez y defendido por Letrado, contra resolución del MINISTERIO DE INTERIOR denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 8 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contra la resolución de 19 de octubre de 2020 del Ministerio del Interior, por la que se deniega la solicitud de protección internacional.

El recurrente, nacional de Costa de Marf‌il, solicitó la protección internacional el 20 de febrero de 2019.

El recurrente manifestó en la entrevista que era secretario de sección del partido político RDR de la sección Hamdalaye, que se había negado a hacer una gran coalición de partidos en la oposición como había acordado el presidente del partido. Tuvieron reuniones secretas entre los contrarios al presidente del partido, entre los que se encontraba el presidente de la Asamblea Nacional, siendo descubiertos. Temían represalias de la cúpula del partido. El Ministro de Defensa envió personas para amenazarles, siendo avisado por amigos. Tras haberse ido, su mujer le conformó que militares estuvieron en su domicilio.

SEGUNDO

En la demanda se recogen como motivos del recurso diversos defectos en la tramitación del procedimiento:

-Ausencia de asistencia letrada en la entrevista inicial.

-Inexistencia de comunicación e informe de ACNUR.

- Se ha excedido plazo de resolución de 6 meses.

- Desconocimiento del idioma habiéndose notif‌icado la resolución sin intérprete.

-Falta de notif‌icación de propuesta de resolución.

-Defectuosa información de los desechos que asisten al solicitante.

TERCERO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

&l t; >.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perf‌ila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por f‌in, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO

Por lo que se ref‌iere a la falta de asistencia letrada, el artículo 16.2 de la Ley 12/2009, de Asilo, dispone que "Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente ley".

El artículo 18 -"Derechos y obligaciones de los solicitantes"- establece que: "1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos: (...)b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete".

De acuerdo con los preceptos citados resulta que salvo en el caso de las solicitudes a que se ref‌iere el artículo 21 de la Ley, la intervención de letrado no es preceptiva, si bien es necesario informar al solicitante de la posibilidad de ser asistido mediante letrado de su elección, o bien mediante la designación por el propio estado en caso de carecer de recursos suf‌icientes; debiendo ser esta información comprensible y adecuada, para ser ef‌icaz, permitiendo al interesado asesorarse aun antes de promover la petición de asilo. O dicho en otras palabras, es necesario que no se produzcan situaciones de indefensión al formular la pretensión de protección internacional, impidiendo un enfoque adecuado del caso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 2011, referida a la anterior Ley 5/1984, ha señalado que "el solicitante de asilo debe ser informado de manera real y efectiva, esto es, de forma que le resulte comprensible, de que tiene derecho a recibir asistencia jurídica gratuita a lo largo de todo el procedimiento. Ahora bien, este es un derecho del que, una vez debidamente informado, el propio solicitante puede disponer, pues está en su mano decidir si quiere o no ser efectivamente asistido por letrado".

Igualmente, el Alto Tribunal en la Sentencia de 1 de abril de 2011, en relación a la normativa anterior a la Ley 12/2009 (la Ley 5/84) ha señalado:

"La normativa que se acaba de exponer es perfectamente clara en cuanto a que los solicitantes de asilo cuentan con el derecho a la asistencia jurídica gratuita y que deben ser informados del mismo de manera efectiva, esto es, de forma que les resulte comprensible. Asimismo, del conjunto de dicha regulación se deriva asimismo la imperativa exclusión de toda situación de indefensión, esto es, el solicitante no puede en ninguna circunstancia encontrarse en una posición en la que no pueda exponer adecuadamente su situación, su petición de asilo y las razones que le llevan a solicitar dicho derecho.

Sin embargo, en ningún caso los preceptos que se han citado y que son los que se invocan como infringidos por la recurrente asocian el procedimiento de solicitud de asilo a la presencia inexcusable en todo momento de un letrado, por mucho que dicha presencia sea en todo caso recomendable para evitar que pueda producirse en algún momento una situación de indefensión.

En ningún caso la conclusión anterior está contradicha por la jurisprudencia que se cita, que contempla un supuesto distinto cual es la efectiva indefensión sufrida en los casos examinados, indefensión originada por la efectividad de la comunicación del derecho del solicitante a disfrutar de asistencia jurídica gratuita. Esto es, se trata de supuestos en los que se estimó el recurso de casación no por el simple hecho de que el solicitante no hubiera sido asistido en todo momento por un letrado, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR