AAP Pontevedra 216/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2022
Número de resolución216/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00216/2022

Modelo: N01600

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36005 41 1 2022 0000949

ROLLO: RCC CUESTION DE COMPETENCIA 0000885 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000439 /2022

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

A U T O Nº 216/2022

Magistrados Iltmos. Sres.:

ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES

JAIME ESAIN MANRESA

IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pontevedra, se dictó en el J. Verbal 593/2022, auto de fecha 23 de septiembre de 2022, por el que se acordó la inhibición a favor de los juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reyes declaró la falta de competencia territorial de los Juzgados de Caldas de Reyes para conocer de la demanda interpuesta por la representación procesal de Reale Seguros Generales y acordó remitir las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver la cuestión negativa de competencia planteada.

SEGUNDO

Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea, con arreglo al art. 60.3 de la LEC, conf‌licto negativo de competencia territorial por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Caldas de Reis y de Primera Instancia Nº 4 de Pontevedra respecto a demanda de juicio verbal interpuesta por las entidades Reale Seguros Generales, S.A. y Logística de Carburantes Petrolíferos Group, S.L., en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, con base en el art. 1902 del Código Civil, y aunque se cita la responsabilidad contractual con base en el art. 1101 del Código Civil, no se alude a relación contractual alguna, dirigiéndose la demanda, no frente a la comercializadora, sino frente a la distribuidora, UDF Distribución Electricidad, S.A., con domicilio social en la Avenida de América nº 38 de Madrid, si bien en la demanda se hace constar un domicilio en Pontevedra, con motivo de los daños causados por una avería en la red de suministro eléctrico en una estación de servicio sita en Caldas de Reis. Como razona el ATS de 25.9.2018, en ámbito de juicio verbal, la competencia territorial se determina de modo imperativo mediante fuero especial del art. 52 de la LEC, y, en su defecto, atendiendo al fuero general del domicilio del demandado, de las personas físicas ( art. 50 de la LEC) o de las personas jurídicas (art. 51), bien entendido que éstas también podrán ser demandadas en el lugar donde naciera o cobra efecto la obligación siempre que exista establecimiento abierto al público o representante autorizado.

Nuestro Tribunal Supremo, en su auto de 18 de febrero de 2015, reiterado en otros como el de 13 de julio de 2021, en un supuesto como el litigioso, de reclamación cantidad como consecuencia de los daños que se imputan a la entidad demandada por incumplimiento del contrato de suministro eléctrico, señala:

"ÚNICO.- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conf‌licto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Barcelona,...

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