STSJ Navarra 325/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2022
Fecha01 Diciembre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 325/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo Nº 333/2022 contra la sentencia nº 133/2022 de fecha 8 de junio de 2022 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Abreviado nº 138/2022, y siendo partes como apelante D. José representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y defendido por la Letrada Dª. JUANA LIBERTAD FRANCÉS LECUMBERRI, y como apelada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la Sr. Abogado del Estado y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de junio de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 138/2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José contra la Resolución de 28 de febrero de 2022, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, en Expediente número NUM000, por la que se imponía al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de cinco años. Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante " .

SEGUNDO

- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación y se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, declarando que la resolución administrativa recurrida es nula de pleno derecho, por inadecuación de procedimiento, por prescindir totalmente del procedimiento causando indefensión; por no dar respuesta a todos los motivos de impugnación articulados en la demanda y subsidiariamente se imponga la sanción de multa en su grado mínimo.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2022 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la demandante contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 28 de febrero de 2022 por la que se acuerda la expulsión del recurrente con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

La Sentencia apelada aplica la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 3 de marzo de 2022 (Asunto 409/2020) resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Pontevedra, según la cual procede la imposición de una sanción de multa cuando no concurran circunstancias agravantes, sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio del Estado en el plazo f‌ijado y que por otra parte procede la expulsión cuando concurran circunstancias agravantes. Así mismo aplica Sentencia de la Sala Tercera, de lo ContenciosoAdministrativo, del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2.021, dictada en el Recurso nº 2.870/2.020 y motiva que no concurren en el presente caso circunstancias que hagan dudar de la procedencia de la expulsión del recurrente, pues no acredita que tenga arraigo familiar, ni el estado de salud es determinante en este caso, ni tiene un procedimiento abierto en el que se discuta la autorización para residir.

Señala que en el presente supuesto no concurren circunstancias que hagan dudar de la expulsión del recurrente, no acredita la existencia de arraigo familiar ni el estado de salud mental es determinante en este caso. La resolución impugnada motiva de forma suf‌iciente y adecuada el uso del procedimiento preferente, dado el riesgo existente de incomparecencia y para el orden público, sin que, por el contrario, se haya causado indefensión a la actora. El recurrente carece de autorización para residir legalmente en nuestro País. Tampoco ha acreditado la concurrencia de ninguno de los requisitos determinados en el art. 5 de la Directiva 2008/115, como son el interés superior del menor, la vida familiar o el estado de salud. Tampoco ha acreditado la existencia de medios lícitos de vida, por carecer de permiso de trabajo, careciendo de arraigo familiar, social y/o laboral. Ha sido detenido por un presunto delito de agresión sexual con penetración

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, señala, con apoyo en la antedicha Sentencia de la Sala Tercera, que la situación de estancia irregular determina la decisión de expulsión, sin que quepa la sustitución por sanción de multa, a lo que habría que añadir las circunstancias agravantes antes ref‌lejadas.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Inadecuación del procedimiento.

    Sostiene la actora que no concurren las circunstancias del art. 63.2 de la LOEX para la aplicación del procedimiento preferente. La sentencia de instancia justif‌ica la aplicación de dicho procedimiento por representar el recurrente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Es cierto que tiene antecedentes penales y se le han incoado diversas diligencias previas, pero ello no destruye la presunción de inocencia del apelante, el cual tiene domicilio conocido, reside en DIRECCION000, como acreditó mediante la aportación de certif‌icado de empadronamiento. Dispone de un número de teléfono que es conocido por la Policía, razones que justif‌ican la no concurrencia de las circunstancias que determinan la aplicación del procedimiento preferente.

  2. - Nulidad del procedimiento por vulneración de lo establecido en las letras a) y e) del art. 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia.

    Sostiene la apelante que en vía administrativa formuló alegaciones constando en autos justif‌icación de su presentación telemática. No puede, por consiguiente, la Administración, manifestar que ha transcurrido el plazo de presentación de tales alegaciones, sin que haya tenido lugar su aportación, lo cual es totalmente falso, causándose indefensión al apelante. Este motivo de impugnación fue articulado por la actora en la instancia, sin que el juzgador a quo se haya pronunciado sobre el mismo, incurriendo la sentencia en una suerte de incongruencia omisiva.

  3. - Vulneración del principio de proporcionalidad

    Reconoce el apelante que su situación administrativa en España es la de irregular, sin embargo, no es cierto que carezca de medios lícitos de vida y tiene arraigo familiar, social. Lleva más de dos años y medio residiendo en España, se encuentra en un programa de búsqueda activa de empleo y se encuentra realizando gestiones para la obtención de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

    No es cierto que le conste detención alguna por la comisión de un presunto delito de agresión sexual con penetración.

    Todo ello lleva a una conclusión, la sanción de expulsión es desproporcionada, procediendo, a lo sumo la sanción de multa en su grado mínimo

    La Abogacía del Estado se opone al recurso alega que ha quedado acreditada la infracción de estancia irregular, que no ha sido desvirtuada por la parte actora e invoca diversa doctrina. Ha quedado además acreditada la existencia de circunstancias negativas varias que justif‌ican la expulsión.

SEGUNDO

Hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y autos esenciales para la resolución de la presente litis.

  1. - Detención del apelante a las 10:06 h del día 14 de septiembre de 2021 por infracción del art. 53.1 a) de la LOEX, encontrarse en situación irregular en España, y lectura de derechos, donde el apelante se niega a f‌irmar.

  2. -Según consta en el expediente, no presenta alegaciones al Acuerdo de inicio en el plazo establecido al efecto, habiéndose solicitado a la Letrada que asistió al detenido que manifestase si había presentado las mismas, lugar y fecha para solicitar al órgano receptor copia de las mismas, haciendo dicha letrada caso omiso.

  3. - Si consta en la documental aportada por la recurrente junto al escrito de demanda, que presentó alegaciones al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador el 16 de septiembre de 2021, y que fueron presentadas telemáticamente en el correspondiente Registro Electrónico, concretamente en el Registro del Ministerio de Política Territorial

  4. - Consultado el Registro Central de Extranjeros se comprueba que el apelante tiene dos identidades. Una cerrada como menor de edad, y otra como mayor de edad con nº de pasaporte NUM001, encontrándose en situación irregular. Le constan antecedentes policiales por presuntos delitos de lesiones, amenazas, hurtos, daños y reclamacion judicial. Concretamente, tres antecedentes policiales, y detenciones los días 3 y 5 de noviembre de 2020 y 30 de agosto de 2021. Le constan diligencias previas incoadas, dos de ellas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de...

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