SAP Guipúzcoa 246/2022, 4 de Noviembre de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIECLI:ES:APSS:2022:1197
Número de Recurso3058/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución246/2022
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-21/012893

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2021/0012893

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioko apelazioa 3058/2022- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioa 2418/2021

Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Cosme

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO IMAZ CLEMENTE

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Apelado/a / Apelatua: Epifanio

Abogado/a / Abokatua: BORJA OCIO FERRANDEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 246/2022

ILMA. SRA.

MAGISTRADA

Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN a 4 de noviembre de 2022

VISTO en segunda instancia por Dª María del Carmen Bildarraz Alzuri, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delito inmediato leve nº 3058/2022; seguidos en primera

instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia, con el nº de juicio por delito inmediato leve nº 2418/2021 por el delito de Daños, amenazas a instancia de D. Cosme (Apelante). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 17/12/2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia se dictó con fecha 17/12/2021 sentencia en cuyo fallo se dice:

Debo condenar y condeno a Cosme como autor de un DELITO LEVE de DAÑOS a la pena de UN MES de multa a razón de 5 euros diarios; en caso de impago cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar al perjudicado Sr. Epifanio con 363 euros, con imposición de las costas de este procedimiento.

Debo condenar y condeno a Cosme como autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros diarios; en caso de impago cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad, con imposición de las costas de este procedimiento.

Así mismo, impongo Cosme la prohibición de acercarse a Epifanio y su lugar de trabajo (Pizzeria Pizzaberri sita en avenida Tolosa nº 25) a una distancia inferior a 100 metros durante un período de 3 meses.

Debo condenar y condeno a Cosme como autor de un DELITO LEVE CONTINUADO DE HURTO previsto y penado en el artículo 234.2, a la pena de 70 días de multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas de este procedimiento y costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar al perjudicado Sr. Epifanio con 65 euros, con imposición de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Cosme se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADI 3058/22.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, que literalmente establecen:

"El día 7 de diciembre de 2021, Cosme trabajador de la Pizzeria Pizzaberri sita en la avenida Tolosa de la localidad de Donostia, tras realizar varios repartos accedió a la zona de tickets de pedidos y se deshizo de dos que había realizado y no abonado en caja por importe de un total de 65 euros, siendo visto por el propietario en las cámaras de seguridad y éste le reclamó que le entregara el dinero, comenzando una discusión en la que el denunciado se alteró mostrando una gran agresividad llegando a tirar la mampara de Covid rompiéndola, así como estuvo prof‌iriendo frases a Epifanio con ánimo de causarle malestar e intranquilidad, tales como "ya sabes lo que hacemos en Martutene con la gente que nos llama ladrones"

Los daños han sido valorados en 363 euros, por los que el propietario de la Pizzeria reclama.

La denunciante reclama el valor delos pedidos que no ha recuperado en cantidad de 65 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Don Cosme en recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de se dicte sentencia por la que absuelva al mismo de los delitos leves por los que ha sido condenado, o de forma subsidiaria, se dicte sentencia de conformidad con lo interesado respecto de las diferentes penas a imponer y la responsabilidad civil.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Error en la apreciación de las pruebas:

    1. Respecto de delito leve de daños: que si bien es cierto que el denunciado reconoció que efectivamente había dañado la mampara de protección frente al covid existente en el establecimiento, habría que tener en consideración que dicha mampara no había supuesto coste alguno para el denunciante, por lo que difícilmente pudo ocasionarle perjuicio alguno con su rotura, ya que como manifestó el denunciado, la habían obtenido de la basura y la había colocado el propio Sr. Cosme con un compañero; es decir, para que exista un delito leve de daños y proceda la indemnización, se supone que previamente el perjudicado ha debido realizar un desembolso, de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto. Respecto de la veracidad del testimonio del denunciado, en cuanto que la mampara la cogieron de la basura y la colocaron, entendemos que no hay ninguna duda; no fue negado por el denunciante, quien tampoco acreditó de forma documental que su adquisición le supusiera coste alguno, a pesar de que lógicamente, al tratarse de una mampara anti covid, su colocación debía ser reciente. Del mismo modo, habría que tener en cuenta la sinceridad del testimonio del Sr. Cosme, quien no niega aquello que le perjudica, debiendo valorarse su testimonio de forma íntegra, es decir, si se le cree en aquello que le perjudica, también debe creérsele en lo que le benef‌icia. Que incluso, en la denuncia, el denunciante manif‌iesta que no quiere ser indemnizado (folio 3 atestado), por lo que además de entender que no hay delito leve de daños, en ninguno de

      los casos procedería establecer una indemnización en favor del denunciante por el coste de una mampara nueva, sino en todo caso por el de la vieja que resultó dañado.

    2. Respecto del delito leve de amenazas: el hecho de que al calor de una discusión el Sr. Cosme insultara y le dirigiera determinadas expresiones al denunciante, por malsonantes que pudieran ser éstas, no signif‌ica que prof‌iera amenazas en el sentido que éstas tienen en el ordenamiento jurídico-penal, en cuanto que el denunciado creyera que efectivamente algo malo en concreto le iba a pasar. De hecho, tanto de la denuncia, como de los hechos probados, no se inf‌iere la amenaza de ocasionarle un mal en concreto, como podría ser el empleo de una expresión " te voy a ............. " o similar, sino que se emplea una expresión con un sentido

      metafórico y ambiguo, de forma que a riesgo de ser reiterativo, no se puede concluir que efectivamente el denunciante pensara de forma verosímil que ese mal se iba a concretar o materializar, por lo que en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, no cabe tanto hablar de delito leve de amenazas, sino de insultos y/o expresiones malsonantes que carecen de relevancia penal.

    3. Respecto del delito leve de hurto: en el caso que nos ocupa lo único que en su caso se ha acreditado es que hubo un descuadre de caja, que el denunciante atribuye al Sr. Cosme, pero no se ha acreditado de forma indubitada que éste se apropiara del dinero, únicamente en todo caso que dicho dinero, que supuestamente se correspondía pedidos del Sr. Cosme, no se hallaba en caja, pudiendo ser debido a otros factores, como puede ser el extravío, un descuido, etc.

      El hecho de que aparentemente el denunciado retirara algún ticket no signif‌ica que se apropiara del dinero, sino en todo caso que para evitar problemas, quería que el dinero que él entregó cuadrara con los tickets que le constaban, pudiendo haber sucedido que efectivamente hubiera extraviado el dinero, se hubiera equivocada al dar el cambio, etc. Es decir, la prueba practicada no es suf‌iciente para considerar acreditado que el Sr. Cosme se apropiara del dinero. El hecho de que hubiera un descuadre de caja sería más una cuestión de índole laboral, sancionable por ejemplo como quebranto de moneda, o incluso civil, pero ajena al ámbito del derecho penal. De hecho, el enfado del denunciado, provocando los daños y la discusión con el encargado, tuvo su origen en lo que el denunciado consideraba una acusación injusta; si efectivamente se sintiera culpable, negaría los hechos y/o trataría de eludir su responsabilidad, pero no se sentiría ofendido.

  2. - Error en los Fundamentos de Derecho.

    Que lógicamente en tanto que no debe considerarse como acreditada la autoría por parte del Sr. Cosme de los delitos leves de daños, amenazas y/o hurto denunciados por el Sr. Epifanio, deben modif‌icarse los fundamentos de derecho en cuanto a no considerar enervada la presunción de inocencia que asiste al denunciado,...

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