STSJ Comunidad de Madrid 192/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0015036

Procedimiento Ordinario 622/2020 B

Demandante: Dña. Felicisima

PROCURADOR Dña. GLORIA ARIAS ARANDA

Demandado: SERMAS COMUNIDAD DE MADRID CONSEJERÍA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM), Sucursal en España

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 192 / 2023

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 622/2020 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dña. Felicisima representada por la Procuradora Dña. Gloria Arias Aranda contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid formulada por Dña. Felicisima, por la que solicita una indemnización de 400.000 euros por el contagio hospitalario de VIH y causación de esta enfermedad durante .la asistencia recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y, parte codemandada la entidad aseguradora SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), representada por el procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos condenando a la Administración a pagar la cantidad reclamada en su escrito de demanda.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la parte codemandada, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocaron, terminando por suplicar la desestimación del recurso.

TERCERO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid formulada por Dña. Felicisima, por la que solicita una indemnización de 400.000 euros por el contagio hospitalario de VIH y causación de esta enfermedad durante la asistencia recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita que se estime la demanda declarando el derecho a ser indemnizada en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL EUROS (400.000 E), o en aquella que se estime prudencialmente por la sala, cantidad que deberá de ser abonada con los intereses legales que fueran devengados desde la presentación del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial y hasta el pago completo de la deuda reclamada, por los daños y perjuicios derivados de la inoculación iatrogénica del virus VIH, descritos en el escrito de demanda.

Tras analizar los hechos constatados y el contenido del expediente administrativo en atención al informe médico pericial que se adjunta a la demanda, se considera que los procedimientos invasivos realizados el mes de julio y el TAC con contraste efectuado el 18/09/2018 podrían estar relacionados como la fuente de contagio del VIH de Doña Felicisima.

A la vista de la analítica efectuada a la paciente se concluye que el contagio es reciente por lo tanto institucional ya que se ha negativizado en un corto periodo de tiempo.

En su demanda, se indica que se infiere que la fuente y causa de contagio tiene su causa directa en los diferentes actos médicos terapéuticos y quirúrgicos realizados en el Hospital Gregorio Marañón, existiendo constancia como bien sabe el indicado centro sanitario, que diferentes pacientes a los que le fue realizada prueba de TAC, resultaron diagnosticados con posterioridad de infección por el VIH; existiendo presunción de contagio en dicho centro sanitario ante lo atenuado de la carga viral en sangre que evidencia que el proceso infeccioso es reciente, y ante la pronta negativización de la carga viral en tan corto periodo de tiempo, lo que evidencia que el problema y origen del contagio que le manifestaron diferentes facultativos es Institucional. Señala que la infección por VIH-Sida es una enfermedad crónica, progresiva e irreversible, y que no existe cura.

Tomando en cuenta la referencias jurisprudenciales citadas en su demanda, y asumiendo los padecimientos que para la actora de 32 años de edad va a suponer la enfermedad durante toda su vida y supondrá por desgracia en el futuro, se considera adecuada la indemnización de CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 €).

Tras citar el derecho aplicable, la parte actora invoca el derecho sustantivo en el que fundamenta su pretensión. Denuncia asimismo la inexistencia de consentimiento informado en materia de transmisión de VIH, en las diferentes pruebas terapéuticas y quirúrgicas que le han sido realizadas, tal y como se constata en el expediente administrativo.

En su escrito de conclusiones, la parte actora se remite a lo afirmado en la ampliación del informe pericial evacuado la Dra. Natalia, realizado en fecha 24 de septiembre de 2021, en el que se indica que han aparecido positivos de VIH, destaca que la revisión de los tres inyectores realizadas en fecha 14, 20 y 24 de febrero de 2018 son bastante alejadas del día en que se hizo la Tc torácico-abdómino pélvico con contraste que fue el 18/09/2018,

Por otro lado, si se analiza el informe de ampliación de información a la reclamación patrimonial de Da Felicisima, evacuado en fecha 1810.21, por el jefe del servicio de medicina preventiva y gestión de calidad del Hospital Gregorio Marañón, significar que en dicho informe se comunica que ninguna de los tres pacientes con VIH coincidió en la misma sala y turno que la actora si bien se señala que esto es un comentario, no una conclusión porque la información que se nos proporciona es incompleta: Se aporta un listado de pacientes atendidos en el turno tarde del 18/09/2018, donde está Da Felicisima. No se aporta listado de pacientes atendidos en el turno de mañana del 18/09/2018. Tampoco se indica la sala en la que fueron atendidos. Por lo tanto, no se puede deducir si la paciente 139 fue atendida en la misma sala.

Se remiten a las conclusiones alcanzadas en la demanda y se indica que como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, la cuestión táctica esencial planteada en este proceso es eminentemente técnica, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar SI EL CONTAGIO POR VIH, sufrido por la actora tiene su causa y origen en los actos médicos descritos y considera que de admitirse la posición mantenida por la demandada, se produciría una clara vulneración del artículo 24 de nuestro texto constitucional. Considera que se le estaría imponiendo UNA PRUEBA DIABÓLICA O IMPOSIBLE, QUE COMO TAL LES COLOCA EN UNA SITUACIÓN DE ABSOLUTA INDEFENSIÓN ante la dificultad e imposibilidad técnica de acreditar las causas determinantes del contagio por el VIH

La Comunidad de Madrid solicita que se tenga por contestada la demanda.

La Administración demandada se ratifica en el informe de la inspección en el que se concluye, tras valorar toda la documentación obrante en el expediente y la bibliografía consultada, que:

  1. La paciente sufrió una infección por VIH que no se ha relacionado causalmente con la atención recibida en HGUGM. La evolución ha sido satisfactoria y la carga viral se hizo indetectable.

  2. No puede descartarse que la infección VIH esté relacionada con su actividad de odontóloga o con la atención recibida en centros privados

  3. La atención prestada en HGUGM ha sido adecuada y conforme a la lex artis." La indemnización es excesiva visto que la evolución ha sido satisfactoria.

La entidad codemandada SHAM ha contestado a la demanda y ha solicitado que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando que los hechos a los que se refiere la demanda no son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

En su contestación a la demanda, la entidad aseguradora se refiere a los hechos pretendidamente constatados según la demanda, niega la ausencia de consentimiento informado y señala que si la infección hubiese sido a causa de la transfusión de esos concentrados de hematíes, salvo que hubiera concurrido negligencia en el tratamiento el daño causado a la paciente no habría sido, tampoco, antijurídico.

Respecto del nexo causal, se refiere a las fuentes del contagio y al momento del contagio y destaca al respecto que es relevante que siendo la actividad profesional de la actora una actividad de riesgo (así se reconoce en la propia demanda), pudo contagiarse a lo largo de todo el mes de agosto durante el que, conforme a la documental aportada por la propia actora, estuvo trabajando. Respecto del alegado contagio por medio de la Administración de contraste durante la realización del TAC...

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