STSJ Castilla y León 62/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2023
Fecha24 Febrero 2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00062/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 62/2023

Fecha Sentencia : 24/02/2023

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº : 12/2021

Ponente Dª. M. Begoña González García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo número 12/2021 interpuesto por Don Martin y Don Mauricio representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortega Revilla y defendidos por el Letrado Don Pedro Ortega Revilla, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada ante el Servicio Territorial de Sanidad de la Junta de Castilla y León en Burgos, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una incorrecta asistencia sanitaria prestada en el HUBU a Doña Natividad .

Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo como parte codemandada la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. Seguros Generales y Reaseguros representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por la Letrada Doña Beatriz Rodríguez Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, que dio lugar a los procedimientos 8 y 81 del 2019, en los que admitidos a trámite los recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo y su ampliación; recibido, se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escritos que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando, en el recurso interpuesto por Don Mauricio, que se dicte resolución expresa por la que:

"reconociendo la responsabilidad patrimonial de ese organismo demandado, se le otorgue al compareciente el derecho a la indemnización legal por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (145.920€) por los daños y perjuicios producidos en los términos expresados en el cuerpo del presente escrito."

Y en el interpuesto por Don Martin, se interesa que se reconozca y otorgue al compareciente la indemnización de 15.400€ más los intereses legalmente previstos, desde el suceso que da lugar a la indemnización y en su caso, desde la sentencia que estime la presente reclamación, por los daños y perjuicios producidos en los términos expresados en el cuerpo de dicha demanda.

Dichos recurso fueron acumulados y tras la presentación de las demandas se oyó a las partes sobre la posible falta de competencia del Juzgado, habiéndose dictado Auto inhibiéndose del conocimiento del recurso, remitidas las actuaciones a la Sala fue aceptada la competencia por medio de providencia de 1 de febrero de 2022.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de las demandas por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de marzo de 2021 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la aseguradora codemandada quien contestó mediante escrito de 26 de abril de 2022 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintitrés de febrero dedos mil veintitrés para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos jurídicos de la demanda.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial efectuada ante el Servicio Territorial de Sanidad de la Junta de Castilla y León en Burgos, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una incorrecta asistencia sanitaria prestada en el HUBU por el fallecimiento de Doña Natividad .

Frente a dicha desestimación se alza la parte actora, tanto Don Mauricio y Don Martin, quienes invocan en primer lugar que la Historia Clínica de la paciente es incompleta, vulnerando, por tanto, el derecho del misma, o en su defectos de los familiares, de recabar de los servicios públicos de salud, la historia clínica del paciente en virtud, de los artículos 14 al 19 de la Ley 41/2002, lo que ha vuelto a producirse en este procedimiento Contencioso-Administrativo.

Se relata, así mismo, en los hechos, que con fecha 23 de febrero de 2017, Doña Natividad, acude al servicio de urgencias, describiendo los antecedentes y demás circunstancias de dicha asistencia, que como consecuencia de la evolución posterior se realiza un cateterismo ureteral izquierdo, recogiendo ya en el diagnóstico: uropatía obstructiva izquierda y shock séptico urinario.

Pero que en el Informe médico de intervención de Urología de fecha 24 de febrero de 2017, f‌irmado por el especialista en urología el Dr. Jesús Ángel, no consta un dato tan relevante, como es el de la hora en la que se practicó la intervención quirúrgica, se diagnostica directamente el Shock Séptico Urinario, sin indicar más detalles acerca del mismo, ni a qué hora se produjo o fue detectado.

Y que posteriormente se decide el ingreso en UCI, donde se inicia entonces antibioterapia, produciéndose posteriormente una evolución desfavorable que determina el fallecimiento de la paciente, poniendo también de relieve el dato clínico referido a la bacteria Escherichia Coli que aparece en sangre, como en orina, así como el antibiograma correspondiente, por lo que se considera que la analítica realizada en el ingreso en urgencias llama la atención la existencia de una leucocitosis, que sin duda alguna hacían sospechar la posibilidad de existencia de una infección de origen bacteriano, como así pareció también sospechar el propio especialista de Urología en su primera valoración, ya que además en la ecografía realizada en dicha primera asistencia se evidencia liquido perirrenal, dato este susceptible de la posibilidad diagnóstica de absceso perirrenal.

Y a pesar de todo ello, no se pauta o realiza ninguna actuación médica al objeto de descartar dicho diagnóstico de sospecha de infección urinaria y poder adoptar las medidas terapéuticas necesarias, pautando tan solo dieta absoluta y la medicación que se indica en la demanda, por lo que sin asegurarse de la no existencia de proceso infeccioso y sin tan siquiera, de forma precautoria, iniciar prof‌ilaxis antibiótica preoperatoria, se realiza cateterismo ureteral izquierdo en la mañana del día siguiente, el 24 de febrero de 2017, donde, según se desprende del informe de dicho procedimiento, ya se diagnostica Shock Séptico Urinario, sin que conste en la documentación aportada de inicio, ningún tipo de terapia antiinfecciosa.

Y que una vez que ingresa en la UCI, se inicia por primera vez antibioterapia, evolucionando con fracaso multiorgánico y siendo el fallecimiento el 25 de febrero de 2017.

Por lo que se considera que, no se realizó una correcta valoración del riesgo de intervención de la paciente, debiéndose haber realizado actuaciones médicas que permitieran conf‌irmar o descartar la presencia de infección, puesto que había signos de sospecha y en su caso adoptar las medidas necesarias de la prof‌ilaxis antibiótica, al menos preoperatoria, para minimizar el riesgo de sepsis urinaria y posterior evolución.

Concurriendo, por tanto, la pérdida de oportunidad de recibir el tratamiento médico y quirúrgico adecuado frente al cuadro evolutivo y signif‌icativo que sufría la paciente cuando fue ingresada en el hospital universitario de Burgos.

Y que se dan todos los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la administración, como es que el daño alegado sea evaluable económicamente, en relación a una persona o grupo de personas, que se calcula con referencia al día en que se produjo la lesión, conforme los artículos 32.1 y 34.3 de la Ley 40/2015, ya que existe el nexo causal conforme la jurisprudencia del TS, la ausencia de fuerza mayor y que el hecho de que el fallecimiento de la paciente, se produjera en el seno del centro hospitalario y, con las demás circunstancias reseñadas, evidencian que el fallecimiento de la paciente no se hubiera producido si se hubiera empleado una mínima diligencia por parte de los servicios de salud de la Junta de Castilla y León de Burgos.

Y que procede la indemnización, en las cantidades que se reclaman en la demanda, donde se invoca igualmente el derecho a la información y los demás derechos que resultan de la Constitución, en relación con el derecho a la protección de la salud, la Ley General de Sanidad, La Ley Básica reguladora de la...

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