AAP Valencia 91/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022
Número de resolución91/2022

Rollo nº 000686/2021Sección Séptima

AUTO N.º91/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a seis de abril de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000124/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s RESIDENCIA DOMINICAS DE LA ANUNCIATA HERMANAS-PROV SANTO DOMINGODE GUZMÁNy GES SEGUROS Y REASEGUROS

S.A, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE SALT MARZO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAMAGDALENA PIRIS MARTÍNEZ, y de otra, como demandado IBERDROLA DISTRIBUCIÓNELÉCTRICA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

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HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 1-6-2021, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "SE INADMITE LA DEMANDA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE REPRESENTACIÓN".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del apelante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 4-4- 2022, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A y RESIDENCIA DOMINICAS DE LA ANUNCIATA HERMANAS-PROV. SANTO

DOMINGO DE GUZMÁN, contra el auto que inadmitió su demanda juicio verbal de reclamación de cantidad planteada contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, tras haberla requerido por Diligencia de Ordenación de 19-1-2021 para que en 10 días otorgara apoderamiento apud acta, por no haber subsanado, ni su defecto

de representación, al no haber aportado poder otorgado por su legal representante a favor de procurador con su demanda, ni el defecto relativo a las cláusulas abusivas.

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Se basa el recurso en que dicho auto incurre en falta de motivación con indefensión por referirse la que contiene a un caso distinto del presente, lo que debe llevar a decretar su nulidad y, subsidiariamente, en caso de no decretarse ésta, en la infracción del art.403 de la LEC por no existir a causa de inadmisión que acuerda, lo que se ha de revocar pues, en relación GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A sí se aporta poder a favor de procurador con lo que la misma se debió admitir y, en relación con la RESIDENCIA DOMINICAS DE LA ANUNCIATA HERMANASPROV

SANTO DOMINGO DE GUZMÁN, si bien no se hizo y no se cumplimentó en plazo el requerimiento para que lo otorgara apud acta, se ha de acordar dar lugar a su subsanación ya que, el efecto de ello solo será el archivoprovisional hasta que ello tenga lugar pero no tal inadmisión.

SEGUNDO

Esta Sala, acepta la Fundamentación Jurídica del auto apelado en base en lo que no se oponga a continuación con revisión de las actuaciones, normas y doctrina aplicables en relación cada motivo de recurso, sentando primera premisa el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

1) Primer motivo de recurso, es el que insta la nulidad del auto apelado por su falta de motivación y, se rechaza por las siguientes consideraciones :

-Sobre la nulidad por falta de motivación, según la doctrina jurisprudencial,una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre

1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10

abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre

1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879,como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que

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conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial. Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo

1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio

1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas,

de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En def‌initiva, el art. 218.1 de la LEC EDL 2000/77463 constituye una manifestación, en el campo específ‌ico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879,como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996).El vicio de nulidad que se deriva de una

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resolución absolutamente incongruente y carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌inalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC), podría verse paliado si estimamos posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales (arts.

240.2 de la LOPJ y 227.2 y 465.3 LEC), supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo, que conf‌iere al tribunal superior y órgano "ad quem" plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( arts. 238-3 º y 240 de la LOPJ y 225-3 y 227 LEC), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a la doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro ordenamiento constitucional de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la CE), y regulado en el orden procesal civil en los arts. 455 y ss. de la LEC, además de vulnerar la...

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