AAP Burgos 436/2022, 24 de Mayo de 2022

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIECLI:ES:APBU:2022:592A
Número de Recurso277/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución436/2022
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00436/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 277/22.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 185/21.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VILLARCAYO (BURGOS).

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM.436/2022

En Burgos, a veinticuatro de mayo del año dos mil veintidós.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº José Manuel de Diego López en nombre de Esmeralda se interpuso recurso de Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación (con adhesión por parte de Germán asistido del Letrado Dº Francisco González García), contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2.022 por el que se acuerda la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra doña Esmeralda y don Germán por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de 22 de febrero de 2.022. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 185/21. Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte recurrente se hace referencia entre sus alegaciones, que ella fue víctima de un intento de estafa, utilizando su cuenta, habiéndola cerrado por consejo de Ibercaja, como se ve ref‌lejado en la denuncia interpuesta por ésta, presentada y aportada al procedimiento Atestado NUM000 en Huesca, lo cual según sostiene acredita que ninguna intervención tuvo en los hechos objeto del presente procedimiento, habiendo sido utilizada su identidad y número de cuenta por el o los presuntos estafadores por lo que se originan estos autos. Añadiendo que Esmeralda ninguna estafa ha cometido, no siendo de recibo que la utilización de sus datos sea considerado suf‌iciente para continuar el procedimiento contra la misma, cuando actuó diligentemente y formuló denuncia.

Solicitándose, por todo ello, que se deje sin efecto el Auto recurrido y se acuerde el sobreseimiento de la causa.

Con adhesión al recurso por parte de Germán (pareja de la anterior), argumentando igualmente en referencia a la denuncia interpuesta por Esmeralda, a que ambos son tan solo son víctimas como las personas denunciantes.

Ante el conjunto de tales alegaciones, cabe tener en cuenta que a través del Auto de fecha 14 de febrero de 2.022 (acontecimiento nº 54) se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra doña Esmeralda y don Germán por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal.

Posteriormente, fue conf‌irmado por Auto de fecha 22 de febrero de 2.022 (acontecimiento nº 116) por el que se desestima el previo recurso de Reforma interpuesto.

Ante lo cual, negando la recurrente su autoría en relación con un delito de estafa, por lo que pretende el sobreseimiento de las actuaciones. Sin embargo, al respecto teniendo en cuenta el trámite procesal en el que nos encontramos, cabe estar a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Febrero de 2.001, " no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio def‌initivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe serlo el del Auto aquí recurrido en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de l as opciones previstas en el apartado 5ª del art. 789, (hoy 779) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Y también en la misma línea el Tribunal Constitucional ( STC.168/2001, 16- 07-2001 ( STC 168/2001) y 112/2003, Sala Primera, 16-06-2003 ( STC 112/2003)) ha declarado " se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino solo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal "... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio" .

En la actual...

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