STSJ Castilla y León 55/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2023
Fecha17 Febrero 2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00055/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aAcctal. Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

Sentencia Nº : 55/2023

Fecha Sentencia : 17/02/2023

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 259/2022

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

SENTENCIA Nº. 55/2023

Ilmos. Sres.:

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a 17 de febrero de 2023.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de MANUEL DEL RÍO CALVO SL, representada por la Proc. Sra. Montesdeoca Calderín y defendida por letrado, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS), representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM001.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de febrero de 2023, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa recurrida y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa nº NUM001, interpuesta, por la mercantil Manuel del Río Calvo SL, frente al acuerdo de imposición de sanción de fecha 27 de febrero de 2018 del Inspector Regional, por infracción tributaria del artículo 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2013, por importe de 7.514'36 euros.

La demandante, Manuel del Río Calvo SL, pretende que se anule la resolución administrativa impugnada y la expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) inexistencia de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, no habiendo dejado de aportar la sociedad la documentación requerida. II) Los valores de las operaciones vinculadas se mueven dentro del rango del mercado.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO

Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que acuerda desestimar una reclamación económico- administrativa interpuesta, por la mercantil ahora demandante, frente a un acuerdo de imposición de sanción por una infracción tributaria del artículo 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2013, por importe de 7.514'36 euros.

En la resolución del TEAR se dice: I) la Inspección ha apreciado una infracción tipificada en párrafo 2º del artículo 16.10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al haberse procedido a efectuar correcciones valorativas respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades en el acuerdo dictado en relación con el acta de disconformidad A02- NUM002, siendo la sanción a aplicar una multa pecuniaria proporcional del 15% sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación del número 1º de las normas sancionadoras. Por lo que respecta a la cuantificación, la base de la sanción en el ejercicio 2013 asciende a 17.037'68 euros, según consta en el acuerdo de imposición de sanción. Sobre dicho importe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16.10 anteriormente citado, se ha aplicado el porcentaje de sanción del 15%, resultando una sanción por importe de 2.555'65 euros, si bien por aplicación de la norma sobre sanción mínima corresponde una sanción de 7.514'36 euros. II) El comportamiento del reclamante indica, sin lugar a dudas, una actitud cuando menos negligente, pues, según consta en la motivación que figura en el acuerdo de imposición de sanción, se aprecia una falta de diligencia como consecuencia de no aportar la documentación que conforme a lo previsto en el artículo 16.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades debe el obligado tributario mantener a disposición de la Administración Tributaria, aportando una documentación confeccionada a posteriori, y por lo tanto distinta a la que debió de manejar en su momento para determinar el valor de mercado, documentación que además es incompleta e inexacta, y declarar en el Impuesto sobre Sociedades las operaciones vinculadas por unos importes inferiores al valor normal de mercado. III) No es posible apreciar la concurrencia de una interpretación razonable de la norma, entendida ésta como una discrepancia interpretativa con un fundamento objetivo para ser calificada de "razonable" diferente de la simple discrepancia jurídica, pues en este caso no es necesaria una interpretación normativa, bastando la aplicación directa de la normativa del Impuesto sobre Sociedades que determina con claridad los requisitos exigidos en el caso de existencia de operaciones vinculadas.

En la resolución sancionadora se dice: I) Se observa la comisión de infracción por el incumplimiento de la obligación de aportar, tal y como exige la normativa del Impuesto sobre Sociedades, la documentación acreditativa del valor convenido entre las partes vinculadas con respecto a las transmisiones inmobiliarias, por lo menos en cuanto a la letra c) del artículo 20 del RIS, y lo ha hecho sobre operaciones vinculadas en las que, en algunas de ellas, la inspección ha procedido a efectuar correcciones valorativas. Ha aportado una documentación confeccionada a posteriori, y por lo tanto distinta a la que el interesado debió de manejar en su momento para determinar el valor de mercado, documentación que además es incompleta e inexacta como se desprende de los hechos anteriormente expuestos. Ello, en los tres periodos impositivos considerados, 2012, 2013 y 2014. II) Respecto de la infracción tributaria contemplada en el segundo párrafo del apartado 10 del artículo 16 del TRLIS, que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, hay que indicar que, con esta misma fecha, se ha dictado acuerdo practicando liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades de los periodos impositivos, 2012, 2013 y 2014, en relación con la propuesta formulada en el acta de disconformidad, modelo A02 y número de referencia: NUM002, en el que se considera probada la circunstancia a que se refiere el artículo 20.10.(2º párrafo) del TRLIS, que los valores normales de mercado declarados en el Impuesto sobre Sociedades de tales periodos, no coinciden con el comprobado. III) En los hechos sancionados, a la vista de todo lo anterior, ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales. Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el 179.2 de la LGT, exculpatorias de responsabilidad. En particular, a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado, apreciándose al menos que no ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones de documentación que claramente le impone la norma, conociendo la entidad que realiza operaciones con entidades vinculadas. Es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta que, a los efectos de la distinción que realiza el artículo 183.1 de la LGT entre acciones u omisiones dolosas o culposas, hemos de calificar en el presente caso como una acción culposa del sujeto infractor. Como ya quedó dicho, resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de compresión en quien deba de aplicarla.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes...

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