AAP Guadalajara 150/2022, 22 de Abril de 2022

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIECLI:ES:APGU:2022:336A
Número de Recurso289/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución150/2022
Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 43 2 2020 0008123

RT APELACION AUTOS 0000289 /2022 -A

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001395 /2020

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Eufrasia

Abogado/a: D/Dª RAUL PALOMEQUE IRITIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Paulino

Abogado/a: D/Dª, ANGEL GONZALEZ NIETO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 150/22

En GUADALAJARA, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, con fecha 15 de diciembre de 2021, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No admitir la prueba documental presentada por la Acusación Particular, consistente en una grabación de audio, teniendo a la misma por apartada del acervo probatorio".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Eufrasia, se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manif‌iesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo en el día de la fecha.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr/Sra. D/Dª ISABEL SERRAN FRÍAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formula recurso de apelación frente a la resolución que deniega la práctica de la diligencia instada por la denunciante consistente en una grabación de audio, argumentando la resolución denegatoria que se trata de una conversación telefónica entre el investigado y un tercero en un primer momento, por lo que no cabe su admisión.

En este sentido son numerosos los pronunciamientos desestimatorios de diligencias similares cuando se trata de conversaciones ajenas a las que se incorpora quien pretende su admisión, lo que las convierte en pruebas válidas. Así la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, Sentencia 27/2015 de 16 Ene. 2015, Rec. 51/2014 recoge:

"La grabación del juicio y la audición de la reproducción de la grabación telefónica aportada por la mujer, se observa que la conversación telefónica se mantiene entre la mujer y su hija, que se encuentra con el padre, y ante la petición de la menor de que quiere irse con la madre, esta requiere a la hija para que se ponga el padre y hablar con él. El padre, el denunciado, que se encuentra por los alrededores, pues se le oye murmurar, se niega a ponerse y entonces la madre dice a la hija que el padre es un subnormal y que irá a por ella, diciendo que corta la conversación.

Nos encontramos con que es la mujer la que formula a la hija una expresión denigrante contra su ex pareja, cuando el marido no ha querido polemizar con ella y se ha negado a contestarle; de donde se inf‌iere la nula intención de debatir con su mujer y, menos aún, de ofenderla.

La mujer en lugar de cerrar la comunicación la mantiene abierta sin conocimiento de padre e hija y continua a la escucha de lo que hablan aquellos. Y es cuando ha terminado la conversación entre madre e hija y el padre ha oído la ofensa proferida contra él, cuando vuelca su enfado hacia su hija y tras decirle que no es ningún subnormal como dice la madre, llama a esta "puta" reiteradamente, en una extensa conversación con la hija airada y subida de tono que la mujer está escuchando y grabando subrepticiamente; hasta que en momento dado el padre apremia a la hija para que se vista y se vaya con su madre y alude a que no va a esperar hasta que a ella le "salga de los cojones ir a recogerla", cuando la madre se descubre y se inmiscuye en la conversación ajena, retoma la palabra y dice al marido que es un "gilipollas", a lo que él responde llamándola "puta varias veces".

Nos encontramos ante una grabación ilícita, porque sin permiso de los interlocutores y sin autorización judicial se ha grabado una conversación privada entre padre e hija, de forma oculta y secreta, pues sibilinamente la mujer mantiene abierta la línea y escucha y graba cuanto acontece entre padre e hija tras su aparente f‌inalización de la conversación con la hija. No puede admitirse como medio de prueba de la culpabilidad del denunciado esa grabación, porque adolece de un defecto esencial que la inhabilita como medio de prueba. Y si bien es cierto que cuando la mujer se descubre y se interpone en la conversación que está grabando el marido responde airado con insultos similares a los manifestados a la hija, al margen de que es ella la que nuevamente provoca al marido con expresión vejatoria, se trata de una inmisión en una conversación ajena, que proviene de una grabación ilícita, que genera la invalidez total de la grabación, de la que debe prescindirse como medio probatorio válido para resolver el asunto."

El Tribunal Constitucional por su parte considera que "quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex artículo 18.3, se terminaría vaciando de sentido a la protección de la esfera íntima personal del artículo 18,1 CE, garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de guardar secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad. Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación

de silencio son del todo irrazonables y contradictorios con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana" ( STC 114/1984 de 29 de noviembre) y tampoco es de aplicación la L.O 7/1984 de 15 de octubre, "pues el Código Penal contempla la...

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