STSJ Canarias 405/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2022
Fecha16 Diciembre 2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Derechos fundamentales

Nº Procedimiento: 0000050/2022

NIG: 3501645320210002375

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000405/2022

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000391/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Marí Trini Apolonia

Demandante Azucena María Teresa

Demandante Gabriel Apolonia

Demandante Germán Apolonia

Demandante Amanda Apolonia

Demandante Ana Apolonia

Demandado SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO

Fiscal MINISTERIO FISCAL

?

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Germán Y OTROS, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y seguidos sus trámites [ arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA)], se puso de manif‌iesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia con el siguiente contenido:

"(.) tener por formulada la demanda que contiene de amparo judicial de las libertades y derechos previsto en el artículo 53.2 CE para la Protección de los Derechos Fundamentales contra la desestimación presunta del escrito de denuncia presentado con fecha 1 de octubre de 2021 ante la Administración demandada, la Subdelegación de Gobierno de Las Palmas, por el que se denuncia las sucesivas autorizaciones otorgadas por esa Administración para la celebración de manifestaciones en la puerta del domicilio de mis patrocinados con el objeto: "En contra de la instalación de una antena de telefonía móvil en un edif‌icio en la CALLE000

N.º NUM000 ", y, en consecuencia, se denuncian tales manifestaciones en aras de la protección de Derechos Fundamentales a la integridad física, y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio de mi representada, garantizados por los artículos 10, 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 53.2 de la Norma (.); y, en su día dictar Sentencia por la que se:

1) Declare la inactividad de la Subdelegación del Gobierno al seguir autorizando la celebración de las manifestaciones con el objeto denunciado.

2) Declare el quebrantamiento de Derechos Fundamentales sufrido por mis mandantes que afectan a su integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

3) Ordene a la Administración que proceda a denegar cuantas solicitudes de manifestación se le insten con el objeto de que resuelvan el contrato de arrendamiento con la Compañía de Telecomunicación y posteriormente, a su coste, retiren una antena de telefonía móvil que nada tiene que ver con ellos, pues ni son propietarios de la misma, ni pertenecen a la Administración Local que la autorizó y se desarrollen en la puerta del domicilio de mis patrocinados o subsidiariamente ordene a la Administración que garantice que las únicas manifestaciones que se autoricen con tal objeto se desarrollen con otro itinerario que no contemple la puerta del domicilio de mis representados" (la negrita, el subrayado y la cursiva son originales).

SEGUNDO

Por Auto de fecha 20 de junio de 2022 se dispuso no haber lugar a la acumulación a estas actuaciones del recurso que también se sigue por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona con el número 91/2022.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de junio de 2022 se dio traslado de la demanda formalizada al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada. En informe de fecha 29 de junio de 2022 el Fiscal consideró vulnerados los artículos de la Constitución citados por los demandantes, con arreglo al razonamiento que se contiene en el citado informe. Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, se opuso al recurso presentado y al mismo tiempo interesó el dictado de una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de fecha 10 de octubre de 2022 (conf‌irmado por el posterior Auto de fecha 14 de noviembre de 2022, desestimatorio de la reposición interpuesta con la primera de las resoluciones citadas), se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida. A continuación, por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de noviembre de 2022 quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto no puede prosperar con arreglo al razonamiento que desarrollamos seguidamente. Para un adecuado enfoque y dilucidación de la presente controversia resulta pertinente delimitar el objeto de este proceso especial. Es bien sabido que, en un sentido amplio, el objeto de este procedimiento es cualquier actuación de los poderes públicos sometida al Derecho Administrativo que vulnere

un derecho fundamental (comprendiendo, claro está, los actos presuntos y la inactividad de la Administración). Y en un sentido más restringido, cabe hablar de objeto del recurso con relación a las pretensiones del recurrente, que no dif‌ieren de las que puedan articularse en el procedimiento ordinario, tal como se encarga de señalar el art. 114.2 LJCA. Con la salvedad, ya indicada líneas atrás, de la f‌inalidad de las pretensiones, que habrá de ser la de restablecer o preservar los derechos o libertades que justif‌ican la interposición del recurso (véase, de nuevo, el mencionado art. 114.2 LJCA).

Ciñéndonos al ámbito propio de este recurso, lo primero que hay que resaltar es la desconcertante estrategia llevada a cabo por la parte recurrente, que por ello ha de ser calif‌icada de errática. En el escrito de interposición del recurso de fecha 28 de octubre de 2021, dirigido al juzgado de lo contencioso-administrativo que por turno corresponda, se af‌irma, en primer término, que se interpone el recurso "contra la desestimación presunta del escrito de denuncia presentado en fecha 1 de octubre de 2021 ante la Subdelegación del Gobierno de Las Palmas". Sin embargo, poco más adelante los actores solicitan que, "frente a la inactividad de la Subdelegación del Gobierno", "se prohíba [por la Subdelegación del Gobierno] y/o suspenda cuantas otras manifestaciones hayan tolerado o se vayan a tolerar por la Administración demandada (.)" (p. 1, la cursiva es añadida). Y en el Suplico de dicho escrito vuelve a hablarse expresamente de acto presunto (p. 25). Esto no obstante, en la demanda, de fecha 1 de junio de 2022, se alude a la "pasividad e inactividad de la Subdelegación del Gobierno" (p. 6), pero al mismo tiempo se advierte que, en el supuesto de que la respuesta de la Administración a la denuncia presentada por los interesados de fecha 1 de octubre 2021 [comunicación que f‌igura en los folios 395-396 del expediente administrativo (EA)] "pudiera entenderse como una desestimación expresa de la denuncia presentada el 1 de octubre de 2021", esta parte también interpuso recurso que se sigue en esta Sala con el número 91/2022. En el Suplico de la demanda formalizada, tal como se transcribió líneas atrás, se señala que el recurso se interpone contra "la desestimación presunta del escrito de denuncia presentado en fecha 1 de octubre de 2021 ante la Administración demandada, Subdelegación del Gobierno (.)" (p. 86).

A mayor abundamiento, por Auto de 20 de junio de 2022 esta Sala y Sección rechazó la solicitud de acumulación de procesos (recursos 50/2022 y 91/2022) formulada por los demandantes con la siguiente argumentación:

SEGUNDO.- En el presente caso, previo análisis de la concurrencia de los requisitos señalados en las disposiciones legales aplicables, en confrontación con los motivos invocados por los demandantes para que se lleve a cabo la acumulación interesada, la Sala considera que no debe accederse a dicha solicitud. Lo que resulta inaceptable es que, en función de la calif‌icación jurídica que los propios recurrentes otorguen a la respuesta dada por la Subdelegación del Gobierno a la denuncia por ellos presentada en fecha 1 de octubre de 2021, se predeterminen las condiciones no sólo para interponer los recursos que consideren convenientes (sean procedentes o no), sino -como ahora se hace- instar la acumulación porque la supuesta inactividad administrativa que es objeto de este procedimiento se ha transmutado en acto expreso (ya que así lo quieren los actores al cabo de varios meses desde que se interpuso el recurso que dio lugar a este procedimiento 50/2022), ampliando de este modo el ámbito material al que se contrae el presente recurso. Esta manera de actuar entraña un manif‌iesto fraude de ley que hemos rechazar al amparo de lo previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Por otra parte, conviene advertir que la negativa a la acumulación de procesos no supone riesgo alguno de que se puedan dictar resoluciones contradictorias, por cuanto ambos procedimientos especiales se siguen en esta misma Sala y Sección

(la cursiva es original).

SEGUNDO

Llegados a este punto, nos vemos obligados a precisar lo siguiente:

  1. Como es bien sabido, la doctrina distingue la inactividad del silencio...

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