STSJ Navarra 308/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2022
Fecha22 Noviembre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000308/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

  1. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 100/2022 contra la Sentencia nº 14/2022 de fecha 10 de enero recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 44/2021, y siendo partes como apelante Dª Marisa y D. Hugo, representados por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez, defendidos por el Abogado D. Miguel Ángel Arana Martínez y como apelados SERVICIO NAVARRO DE SALUD OSASUNBIDEA, representado y defendido por el SR. ASESOR JURÍDICO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y defendido por la Abogada Dña. Isabel Burón García y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 14/2022 de 10 de enero recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 44/2021, en su fallo dispone: " Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de los Tribunales D. Miguel Ángel Arana Martínez, en nombre y representación de Don Hugo y Doña Marisa, contra la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición presentado el

08.07.2020 frente a la Resolución 433/2020, de 2 de Julio, del Director Gerente del servicio Navarro de SaludOsasunbidea. Ampliado contra la Resolución 224/2021, de 16 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba que se dicte Sentencia que, estimando el recurso de apelación, revoque la Sentencia dictada en la instancia y dicte otra declarando el derecho a recibir la indemnización de (73.838,22 euros más intereses legales correspondientes, con la condena correlativa a las demandadas a su abono, y con expresa condena en costas.

Las Administración demandada apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando que la Sala proceda a dictar Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación planteado, declarando ajustada a derecho la Sentencia apelada, con expresa condena en costas. En términos semejantes se pronunció la codemandada.

Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2022 se acordó la devolución de las actuaciones al juzgado para que cumplimentase la tramitación de la causa de inadmisión alegada por la administración en base a lo dispuesto en el artículo 69.b LJCA

TERCERO

Cumplimentado el trámite y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto del presente recurso de apelación desestima la demanda y conf‌irma la resolución de 224/2021 de 16 de marzo del Director gerente del SNS -O por la que se desestimaba la reclamación por daños morales derivados de un trasplante de riñón formulada por los padres de la persona que se sometió a tal intervención.

La sentencia apelada, tras reconocer legitimación activa a los recurrentes y rechazar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y remitirse como punto de partida a la sentencia de esta Sala, que estimó la responsabilidad de la administración demandada en las lesiones de la recurrente, señala " que en la Sentencia de apelación se indemnizaron la pérdida de calidad de vida de los familiares de la hija de la recurrente, y ello al considerarse en la indemnización que la hija de los ahora recurrentes iba a necesitar a otra persona en los actos más esenciales de su vida. Y con esas circunstancias y punto de partida la realidad es que en el presente caso no se ha acreditado el daño moral, y no se ha acreditado que, en todo caso, y es más esencial, el mismo alcance la cantidad f‌inal reclamada. No justif‌icándose el por qué con el punto de partida previo de la Sentencia de apelación, y que en la indemnización a la hija, tenerse en cuenta ya la necesidad de terceras personas para los actos más esenciales de la vida, se haya solicitado de partida la indemnización en la horquilla más alta de la tabla cuarta, respecto los perjuicios morales a familiares. Así no se puede negar que los ahora recurrentes conviven con su hija y que las circunstancias a raíz del suceso padecido por la hija de los recurrentes les cambio y determinó las circunstancias de vida hasta ese momento vividas, pero a partir de ahí no se puede dar por real, hasta los términos cuantif‌icados en el recurso contencioso administrativo, la existencia del daño moral, pero la responsabilidad patrimonial declarada a la hija de los recurrentes y reconocida e indemnizada judicialmente. Y así no se ha acreditado de forma indubitada el daño moral reclamado y que el mismo ascienda a la cantidad reclamada. Y con esa base no tenemos acreditado el hecho fundamentador del recurso contencioso administrativo interpuesto en relación a la existencia del daño moral y que en su caso ascienda a la cantidad reclamada de 73.838,22 euros. Que es la mitad de la cantidad máxima total establecida en la horquilla marcada por el baremo de tráf‌ico."

La defensa letrada de la demandante Sra. Marisa en nombre propio y de su esposo Sr. Hugo, fallecido durante la tramitación del proceso judicial, impugna la sentencia alegando que la indemnización reconocida a la hija de los actores en otro procedimiento anterior en concepto de gran invalidez no incluye los perjuicios morales a los familiares. Considera esta parte que si se reconoce legitimación activa, como así ha sido a los padres de la lesionada, para poder reclamar es porque se acepta que tal reclamación lo es por un daño moral propio, independiente de los reclamados por su hija. Tal es así que el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en su redacción vigente en el momento del trasplante (año 2015), preveía la compatibilidad de los factores de corrección por gran invalidez, reconocido a personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria y los perjuicios morales de los familiares destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias. Son conceptos independientes y compatibles entre sí.

Sentado lo anterior esta parte def‌iende que existe daño moral y está correctamente cuantif‌icado. Así se desprende del informe pericial aportado, Dr. Prudencio, en el que se af‌irmaba la necesidad que presenta Doña Adoracion de ayuda de terceros para la realización de las actividades cotidianas de la vida excepto comer. Y razona:

"La situación descrita implica un daño moral para cualquier persona que se encuentre en la misma: no se está contemplando sólo la atención prestada -que también-, sino el padecimiento que supone ver reducido a un ser

querido a la dependencia total y cómo sufre debido a su estado. Más si cabe en el caso de que sea una hija adulta, totalmente independiente y activa laboralmente (maestra) antes de realizarse el trasplante. Alguien que por ley natural debería ser capaz en todo caso de atender a sus progenitores; y no al revés. No hay ser humano que quede indemne ante algo así. La jurisprudencia ha venido considerando que la concurrencia de una situación como la descrita (gran invalidez) acarrea, sin necesidad de más elucubraciones, el daño moral de los familiares que conviven con y atienden a la lesionada" . Y cita la STSJ Comunidad de Madrid de 22/01/2016, sentencia nº 35/2016, recurso nº 980/2012.

Finalmente, y sobre la cuantía, reclama la cantidad máxima conforme a baremo ya que el resto de conceptos indemnizatorios se reconocieron a la lesionada en su integridad si bien se redujeron en atención al estado previo de la lesionada. En aplicación de tal criterio, tomando como base el máximo previsto para el mismo por el Baremo (con la variación del IPC entre diciembre de 2015 y diciembre de 2017; 2,70%). Aplicando el IPC señalado, obtenemos por tanto la siguiente cifra: 143.794,00 x 1,027 = 147.676,44 euros. Este concepto, tomado en su cuantía máxima al igual que el resto de los de la Tabla IV recogidos en la Sentencia f‌irme de 29/09/2020, debe ser sometido al mismo porcentaje de reducción (50%) acordado por dicha resolución. De modo que el importe reconocido como indemnización del daño moral de los padres, habría de ascender...

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