AAP Salamanca 143/2022, 27 de Octubre de 2022
Ponente | JOSE ANTONIO VEGA BRAVO |
ECLI | ECLI:ES:APSA:2022:370A |
Número de Recurso | 268/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 143/2022 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00143/2022
Modelo: N10300
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ALG
N.I.G. 37274 42 1 2009 0005511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2022
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001886 /2009
Recurrente: Zaira
Procurador: ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS
Abogado: AMELIA HERNANDEZ SANTOS
Recurrido: AIQON CAPITAL GRUP (LUX) S.A.R.L.
Procurador: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
A U T O Nº 143/22
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Dª JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
D. EUGENIO RUBIO GARCIA.
En SALAMANCA, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001886/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2022, en los que aparece como parte apelante, Zaira, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ENRIQUE
HERNANDEZ SANTOS, asistido por el Abogado D. AMELIA HERNANDEZ SANTOS, y como parte apelada, AIQON CAPITAL GRUP (LUX) S.A.R.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE, sobre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 12 de enero 2022, en Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001886/2009 del que dimana este recurso.
La expresada sentencia ha sido recurrido por la parte Zaira, habiéndose opuesto la parte contraria .
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, señalándose la audiencia del día 26 de Octubre de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
La parte demandante de tercería fundamentó, en síntesis, su recurso en los siguientes motivos:
-Error de derecho, ya que la apelante en cuanto esposa del ejecutado fallecido no responde de las deudas de la herencia, luego el procedimiento no puede tramitarse contra los bienes de la misma y deberá continuar con el embargo de los bienes de la herencia y la reclamación contra los herederos legales del causante la misma, de modo que la apelante sí es un tercero a los efectos de la presente reclamación.
- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 988 CC y siguientes la apelante ha procedido a repudiar pura, simple, expresa e irrevocablemente todos los derechos que pudieren corresponderle de la herencia de su difunto esposo.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Así las cosas, es preciso indicar que, como se desprende de los artículos 595 y siguientes LEC, la legitimación en el procedimiento de tercería, por natural consecuencia de constituir un incidente dentro de un proceso de ejecución, a los efectos de poner de manifiesto que se han trabado ciertos bienes que no tienen por qué quedar sometidos a ese proceso, la ostentara únicamente quien no tenga ninguna relación con el mismo, es decir quien no se vea afectado de alguna manera por este, lo que nos lleva al tradicional concepto del tercero, único legitimado . En este sentido, es doctrina tradicional de nuestro Tribunal Supremo ( sentencias de 29 octubre 1984, 15 febrero en los 85, 29 noviembre 1987, 11 abril de 1188, 20 marzo de 1189 y 15 julio 2005 ) que a diferencia de la acción reivindicatoria, en la acción de tercería no se trata de declarar, ni recuperar el dominio de la cosa, sino de liberar del embargo bienes indebidamente trabados por no estar en el caso de responder de la deuda en ejecución, excluyéndolos de la vía de apremio, lo que presupone la exigencia ineludible de que el tercerista no esté de algún modo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se efectuó la traba, esto es, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero. Podemos, pues concluir, de acuerdo con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que:
-
la tercería de dominio pretende exclusivamente el alzamiento del embargo;
-
no afecta a los derechos privados de quienes han sido parte litigante;
-
su finalidad esencial es obtener el alzamiento del embargo;
-
sólo puede realizar eficazmente esta petición quien tenga derecho a impugnar la traba, que es un derecho distinto al de titularidad del bien embargado;
-
la tercería de dominio no sirve para impugnar cualquier error en la traba, sino sólo el...
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