AAN 12/2023, 27 de Febrero de 2023

PonenteJOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:2305A
Número de Recurso5/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PRESIDENCIA

RECURSO DE SÚPLICA núm. 5/2023

ROLLO DE SALA núm. 46/2022 - SECCIÓN 3ª -PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN núm. 34 /2022

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 5

Presidente:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Magistrados/as:

Dª. Ángela Murillo Bordallo

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Teresa Palacios Criado

Dª. Carmen Paloma González Pastor

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

D. Fernando Andreu Merelles.

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa (Ponente)

Dª. Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª. Mª Teresa García Quesada.

Dª. Ana María Rubio Encinas

D. Joaquín Delgado Martín

Dª. Mª Fernanda García Pérez

D. José Pedro Vázquez Martínez

D. Fermín Echarri Casi

A U T O Nº. 12 / 2023

En Madrid, a 27 de febrero de 2023.

ANTECEDENTES
  1. Por el Procurador de los Tribunales D. VIRGILIO NAVARRO CERRILO, en la representación procesal de D. Jacinto, interpone RECURSO DE SÚPLICA contra el Auto nº 9/2023, de 16 de enero de la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala 46/2022, Procedimiento de Extradición núm. 34 /2022 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en el que en su parte dispositiva establece:

    "LA SALA ACUERDA: ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a la República Oriental del Uruguay del nacional español Jacinto

    , por los hechos-delitos comprendidos en la solicitud (of‌icio 787/2022) de 30 de junio de 2022, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal núm. 27º Turno, de la Ciudad de Montevideo, en los autos caratulados " Maximiliano, Olegario y OTROS. DENUNCIA" NUM000, siéndole de abono en el Estado requirente todo el tiempo de privación de libertad sufrido en España por el procedimiento extradicional.

    Notifíquese este auto..."

  2. Dado traslado al Ministerio Fiscal, se opone al recurso, solicitando su desestimación.

  3. Remitido al Pleno de la Sala, se incoó el correspondiente Rollo de Recurso de Súplica, designándose magistrado ponente por providencia de 16 de febrero de 2023 al magistrado D. José Pedro Vázquez Martínez y deliberación y fallo del recurso para la sesión de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2023, donde se acuerda dictar la presente resolución, anunciando voto particular el magistrado ponente inicialmente designado, por lo que hubo de cambiarse la ponencia, lo que se hizo siguiendo el turno establecido, recayendo la redacción del auto en el magistrado Sr. de Prada Solaesa, que es quien f‌inalmente expresa la posición del Pleno de la Sala a través del presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa recurrente plantea la nulidad de pleno Derecho ( art. 238 L.O.P.J .) por diversos motivos:

· Por vulnerar el principio de legalidad ( art. 25 C.E.), al conceder una extradición por unos hechos no punibles, lo que conculca el principio de doble incriminación recogido en el Tratado de Extradición f‌irmado con Uruguay; además de por conceder una extradición por unos hechos prescritos según la legislación española, con vulneración del art. 4.4 de la Ley de Extradición Pasiva (Ley 4/1985, de 26 de marzo).

· Por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.), al conceder una extradición sin un relato mínimamente sólido de los hechos objeto de imputación, lo que vulnera el art. 16.2.B del Tratado de extradición con Uruguay.

· Por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.), al conceder una extradición sin ninguna motivación material.

·

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos, que la parte articula en dos submotivos, que se fundan en ambos casos en la prescripción del delito, según la calif‌icación jurídica de los hechos objeto de la reclamación, incluso admitida por el auto recurrido, que considera inaplicable la calif‌icación jurídica por crímenes contra la humanidad y torturas, introducidos en el CP con posterioridad a los hechos, razón por la que en dicho auto, aplicando el principio de irretroactividad de las normas penales, se dice que los hechos objeto de reclamación serían encuadrables en los delitos de detención ilegal del art. 184, penúltimo inciso, penado con prisión de seis meses y un día a seis años, y de lesiones del art. 420, penado asimismo con prisión de seis meses y un día a seis años, dándose así tanto la doble incriminación, como el mínimo punitivo, según el auto recurrido. A tenor de esta esta calif‌icación jurídica y máximo de pena imponible a los delitos, la parte considera que la posible persecución penal de éstos habría prescrito en el año 1980.

De ello extrae la doble consecuencia de que no cabría llevar a cabo la extradición por falta de doble incriminación, al operar la vertiente sustantiva de la prescripción como un impedimento a la persecución penal de los hechos en el momento actual y, por otra, por entender que el tribunal yerra en el auto recurrido a la hora de interpretar el sentido del art 10.1 del Tratado bilateral de extradición con Uruguay, debiéndose dar prevalencia a la prohibición de extradición en caso de prescripción según la ley española, según ello resulta del art 4.4 de la Ley de Extradición pasiva de 1985.

TERCERO

Estimamos que no resulta admisible este planteamiento que hace la parte sobre el papel de la prescripción como integrante de la parte negativa de la doble incriminación (imposibilidad de persecución penal de los hechos), atendiendo a los efectos sustantivos de este instituto, que según entiende impediría la persecución penal del hecho.

Por el contrario, la no prescripción aparece en materia extradicional estructuralmente como requisito perfectamente separado de la doble incriminación, basándose precisamente en su propia naturaleza contingente, por ser fundamentalmente resultante de una determinada visión político criminal, que no resulta en muchas ocasiones compartida ni es fácilmente oponible a otros estados, en una materia tal como es la de la cooperación jurídica internacional entre estados, lo que hace que de facto en muchos tratados e instrumentos internacionales de cooperación jurídica internacional se prescinda (de forma absoluta o relativa) del requisito de la no prescripción según el derecho del estado de la extradición pasiva, exigiéndose únicamente que la acción penal o la pena siga estando vigente en el estado reclamante.

CUARTO

Esta es precisamente la situación que acontece en la relación extradicional con Uruguay, en el que en el art 10.1 del Tratado bilateral se conf‌iere a la no prescripción únicamente el carácter de causa de denegación facultativa de la extradición, correspondiendo al estado reclamado, en este caso a España, administrar esta cláusula facultativa y determinar si actúa o no la posibilidad de denegación de la extradición, siendo en principio, a estos efectos, de idéntica legalidad conceder la extradición que no hacerlo en caso de estimar prescrito el delito, cuando no lo está en el estado demandante de la extradición. Otro tema diferente, que ya no se ubica en sede de legalidad, sino en el del derecho a la tutela judicial, es la motivación del tribunal para administrar la facultad que la norma le conf‌iere.

Hemos de indicar que la previsión legal citada por la parte, que pretende la aplicabilidad al caso del art 4.4 de la LEP, no es de ninguna forma aceptable, dado su carácter supletorio, y que en este caso existe previsión normativa expresa respecto de la prescripción en el tratado bilateral, que se adscribe con claridad al sistema de apreciación facultativa de la prescripción.

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