STSJ Canarias 379/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2022
Número de resolución379/2022

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Sección: DI

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000186/2019

NIG: 3501633320190000430

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000379/2022

Demandante: APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA

Demandado: VICECONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y COMERCIO

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Diciembre de 2022.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por Applus Iteuve Technology, SL, representado por el procurador Don Armando Curbelo Ortega y asistido por el letrado Don Juan Alfonso Santamaría Pastor, contra la resolución nº 111/2019, de 9 de julio de 2019, del Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 957/2019, de 26 de abril, por la que se reconoce expresamente a dicha entidad la autorización para continuar explotando provisionalmente la ITV 3808 sita en el término municipal de Adeje, siendo parte demandada la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio, representada y asistida por el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia de conformidad a sus pedimentos.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 1 de diciembre de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: El objeto del presente pleito es la resolución nº 111/2019, de 9 de julio de 2019, del Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 957/2019, de 26 de abril, por la que se reconoce expresamente a dicha entidad la autorización para continuar explotando provisionalmente la ITV 3808 sita en el término municipal de Adeje-

SEGUNDO.- La parte demandante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:

Alega que la estación de ITV de Adeje se construyó y habilitó en fecha 2011 muy posterior a la del otorgamiento de la concesión 1988 y no en régimen de concesión sino de mera autorización administrativa, dado que se trataba del régimen implantado para la Comunidad Autónoma de Canarias en aquella fecha. No se trata de un bien destinado a reversión ni a posterior enajenación, precisamente por considerarla como un bien no concesional.

La resolución impugnada la considera un bien concesional y le aplica la previsión en la Ley 2/2018, Disposición Transitoria Primera. Alega, sin embargo, que la resolución de 2 de abril de 2009 se basaba en el artículo 7 de la Orden 28 de abril de 1987 incurriendo en un notorio error al considerar que la nueva estación quedaría incluida dentro del régimen concesional, dado que la Orden de 2 de enero de 2004 establecía que no era posible incluir dentro del régimen concesional las nuevas estaciones de la ITV, debiendo haber sido habilitada la estación de ITV en régimen de estricta autorización administrativa y no de concesión, de conformidad a lo dispuesto en la orden de 2 de enero de 2004.

TERCERO.- La parte demandada alega en síntesis lo siguiente:

Inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la LJCA al tratarse de actos que son reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Considera que se trata de la reproducción de un acto anterior, la concesión de la ITV de Adeje, tratándose de actos consentidos.

Inadmisibilidad por desviación extraprocesal y extra petitum. Considera que existe una disociación absoluta entre el acto recurrido y el suplico de la demanda.

En cuanto a la aplicación del régimen concesional a la ITV de Adeje. Considera que todo el expediente administrativo se ha tramitado de conformidad al régimen concesional en el cual se encuentra inserto sin que pueda pretenderse la aplicación de un régimen distinto.

La Orden de 2 de enero de 2004 fue posteriormente derogada por el Decreto 93/2007 en su Disposición Derogatoria y este último Decreto fue objeto de suspensión por parte del TSJ, resultando que durante todos esos períodos las distintas normas han respetado el régimen concesional previsto.

CUARTO.- Sobre las cuestiones de inadmisibilidad planteadas. Inadmisibilidad al tratarse de un acto reproducción de otro anterior. Inadmisibilidad por desviación procesal.

Comenzaremos por el análisis de la cuestión de inadmisibilidad relativa a que el acto impugnado constituye la reproducción de otro anterior, artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la LJCA.

Alega la parte demandada que la resolución de 9 de julio de 2019 establece la imposibilidad de admitir del régimen concesional cuando así fue determinado con la debida fundamentación en la resolución de autorización nº 699 de 31 de octubre de 2011.

Por su parte, en su escrito de conclusiones la actora alega que para que concurra la causa de inadmisibilidad invocada debe existir una perfecta identidad entre los actos respecto de los cuales se alega la reproducción, debiendo concurrir las tres identidades propias de la cosa juzgada, en particular, la identidad de contexto y la identidad de pretensiones, sin que ninguna de estas exigencias se dé en el supuesto de autos.

Pues bien, el artículo 28 de la LJCA establece "no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de los consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ".

En cuanto a los conceptos de acto reproducción de otro anterior y acto consentido, debe entenderse en el sentido de que ambos aluden al mismo fenómeno, es decir, que el segundo acto establezca lo mismo que el primero, lo cual explica que la jurisprudencia y doctrina reduzcan la prohibición a un solo tipo de actos, hablando por lo general de actos confirmatorios.

El Tribunal Constitucional ha venido considerando que la prohibición establecida por el artículo 28 de la LJCA es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto sirve al principio general de seguridad jurídica ( STC 126 /1984; STC 48/1998; STC 24/2003; STC 182/2004; STC 87 /2008, entre otras ) y por otro lado, que dicha causa ha de ser objeto de interpretación restrictiva, con la finalidad de lograr dicha compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 132 /2005).

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha seguido la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, aplicando el precepto con un criterio restrictivo y exigiendo una completa identidad entre el acto que quedó consentido y el confirmatorio del anterior ( STS de 6 de abril de 2011, Rec 1786/2007). La STS de 26 de mayo de 2000, Rec 5456/1994 establece "para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos, que se trate de los mismos hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento. O, dicho en otros términos, que el segundo acto o decisión administrativa no represente la más mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración. La identidad de ambos acuerdos debe ser absoluta para poder entender que revela un aquietamiento con una decisión administrativa anterior, aunque no se exija la coincidencia literal entre el primer acto y el segundo ". En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias entre las cuales podemos citar la STS de 21 de junio de 2004, Rec 2567/2002; STS de 1 de diciembre de 2009, Rec 12/2007; STS de 6 de octubre de 2009, Rec 2315/2005; STS de 6 de abril de 2011, Rec 1786/2007 y STS de 22 de marzo de 2012, Rec 6034/2009, si bien esta última sentencia precisa que no es suficiente para poder hablar de un acto confirmatorio la mera semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en el acto confirmado.

La exigencia de identidad ha sido aplicada por la doctrina jurisprudencial entendiendo que tal identidad queda excluida cuando quien actúa en uno y otro acto es una administración distinta, cuando varían las personas destinatarias de los actos, o cuando existen disparidades entre los hechos en que los actos sucesivos se basan, en su fundamentación jurídica o entre las pretensiones ejercitadas por los administrados. Pero la advertencia de que la identidad no debe entenderse en el sentido de igualdad literal entre los dos actos, el consentido y el confirmatorio, priva a esta doctrina de su carácter...

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