STSJ Canarias 395/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Diciembre 2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000079/2021

NIG: 3501645320190001930

Materia: Administración laboral y seguridad social

Resolución:Sentencia 000395/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000318/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Apelante: Benito ; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo n.º 79/2021, promovido contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2021, recaída en

los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondiente al procedimiento ordinario núm. 318/2019; siendo partes, como apelante D. Benito, representado por la Procuradora Dña. Noemí Arencibia Sarmiento y asistido por la Letrada Dña. María Isabel Miranda Santiago, y como apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, dicta la presente con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la Resolución del Director Provincial de la TGSS de fecha 6 de mayo de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra liquidación por importe de

36.037,85 euros, propuesta en el Acta de Liquidación n.º NUM000, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2022, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la Resolución del Director Provincial de la TGSS de fecha 6 de mayo de 2019 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se conf‌irmó la liquidación por importe de 36.037,85 euros, propuesta en el Acta de Liquidación n.º NUM000 .

La Sentencia recurrida, tras poner de manif‌iesto que la entidad NEO CANARIAS, S.L, se hallaba incursa en causa legal de disolución, desestima los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, argumentando que la TGSS es plenamente competente para dictar resoluciones de derivación de responsabilidad respecto de administradores de personas jurídicas aplicando las normas de legislación mercantil, sin que sea óbice para ello la existencia de un procedimiento concursal referente a la mercantil de la que la demandante era administrador único, porque en lo atinente a la responsabilidad de los administradores, la competencia del Juez del concurso se circunscribe a conocer de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora con sus administradores, auditores o liquidadores, o a los administradores concursales. Añade la Juzgadora de instancia que también resulta indiferente la calif‌icación del concurso como no culpable, al ser diferentes los supuestos de hecho contemplados en los artículos 164 y 172 de la LC (para la calif‌icación del concurso como culpable) y en el Art. 367.1 de la LSC, así como las consecuencias o alcance de responsabilidad que se derivan de uno y otro.

Concluye la Sentencia señalando que en el procedimiento de declaración de concurso de acreedores y en el procedimiento de responsabilidad solidaria se ventilan diferentes responsabilidades, y que con independencia de la inf‌luencia que ambos procedimientos puedan tener recíprocamente, la resolución def‌initiva que en uno u otro se adopte no es decisiva respecto de la f‌inalidad de cada uno de ellos, ni puede tener el efecto preclusivo de la cosa juzgada material, destacando, f‌inalmente, que la responsabilidad solidaria de los administradores no precisa la concurrencia de culpa en el administrador, sino que es objetiva, por lo que la falta de intencionalidad o negligencia no la excluye.

Disconforme con dicha Sentencia, el apelante solicita su revocación y que sean acogidas sus pretensiones, fundamentando el recurso de apelación interpuesto en los siguientes motivos de impugnación:

- Inobservencia por parte de la TGSS de la fase concursal de la deudora originaria.

- Que la TGSS debió dirigir la notif‌icación al administrador concursal.

- Que no está dentro del ámbito de competencia de la TGSS resolver sobre la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, y que dicha competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil y que convocar una junta fuera de los dos meses no es causa suf‌iciente para calif‌icar el concurso como culpable y mucho

menos para acordar la derivación de responsabilidad hacia su administrador, a pesar del que el concurso haya sido declarado fortuito.

- Que la TGSS no puede derivar responsabilidad ninguna, pues siendo una sociedad liquidada en el seno de un procedimiento concursal, no hay responsabilidad que derivar, toda vez que la deudas de la sociedad serán abonadas en virtud de lo establecido en la Ley Concursal y la responsabilidad de los socios y personas afectadas ha sido determinada en la fase de calif‌icación del mismo.

- Que la TGSS se mueve por una afán recaudatorio.

La representación procesal de la TGSS se opone al recurso interpuesto y solicita la conf‌irmación de la Sentencia dictada sobre la base de los siguientes argumentos:

- Que el apelante no realiza crítica alguna de la Sentencia dictada.

- En cuanto al fondo del asunto, al no plantearse cuestiones nuevas, se remite a su escrito de contestación a la demanda y a lo argumentado en la Sentencia.

SEGUNDO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el recurso de apelación contenciosoadministrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

En este sentido, cabe citar la STS de 27 de marzo de 1999 (rec 11097/1990) según la cual que: " Como es bien sabido y así lo viene ininterrumpidamente reiterando esta Sala --Sentencias de 22 de mayo de 1992, 30 de octubre de 1993, 8 de febrero de 1994 etc.-- el recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. Por ello, su tramite fundamental ha de ser el de las alegaciones de la parte apelante -- articulo 100.5 de la Ley Jurisdiccional-- que con su crítica de la sentencia impugnada concretará los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquella, y precisando los motivos formales o sustantivos, con base en los cuales la sentencia debe ser revocada, porque no basta recurrirla sin más, sino que ha de ser combatida con argumentos que tiendan a demostrar su inadecuación jurídica, ya que es esto únicamente lo que constituye el concreto objeto de esta clase de recurso de tal modo que la mera reproducción o la remisión a lo alegado en la instancia equivale a la no presentación del preceptivo escrito de alegaciones".

O la STS de fecha 22 de diciembre de 1998 (rec 8896/1992) que razona que: " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998, etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem", la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la...

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