SAP Madrid 105/2023, 15 de Febrero de 2023

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIECLI:ES:APM:2023:1688
Número de Recurso566/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución105/2023
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2021/0003137

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 566/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 181/2021

Apelante: D./Dña. Alfonso

Procurador D./Dña. MARIA GEMA MORENAS PERONA

Letrado D./Dña. ANGEL PABLO HITA MARTINEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 105/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

  1. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

  2. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

En Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 181/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante Alfonso, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . Consuelo Romera Vaquero

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2021 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: " Sobre las 22:30 horas del 05/03/21 Alfonso, español, mayor de edad y sin antecdentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la calle mayor de San Sebastián de los Reyes en compañía de su pareja sentiemntal, Flor, que se encontraba tirada en la vía puública. Alfonso intentaba levantar del suelo a Flor, y como quiera que no lo conseguía, en un momento dado, con ánimo de mnoscabar su integridad física la propinó un fuerte puñetazo en la crra, cesando en su actitud, cuando fue recriminada su actitud por un ciudadano que pasaba en ese momento por el lugar.

Como consecuencia de estos hechos Flor, sufrió lesionesconsistentes en un hematoma en la región malar izquierda, una herida incisa en labio superior en región central con invasión de la zona yugal, una herida en la región mentoniana lineal de 3 cm y heridas tipos abrasivas a nivel de cabeza de metatarsianos de la manoizquierda, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa,tratamiento médico consistente en cuatro puntos de sutura en la herida incisa del labiosuperior y tres puntos de sutura en la región mentoniana, y que tardaron en curar 10 días de perjuicio personal de pérdida de calidad de vida moderado. Flor nada ha reclamado por las lesiones sufridas.

Cuando ocurrieron estos hechos Alfonso tenía levemente alteradas, sus capacidades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo de alcohol ".

Y con el siguiente FALLO: " Condeno a Alfonso como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo una circunstancia atenuante, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de acercarse a Flor, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un tiempo de tres años 6 meses.

Se imponen a Alfonso el pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal, adoptadas mediante auto dictado el 6 de marzo de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, ratif‌icada mediante auto de 8 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Alcobendas, durante la tramitación de esta causa, hasta la f‌irmeza de esta sentencia."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Alfonso que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 566/22, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Propugna en primer lugar el recurrente la nulidad de la sentencia de instancia alegando que el juicio se había celebrado sin que se hubiera resuelto el recurso de reforma interpuesto contra el auto que acordó dictar orden de protección a favor de la víctima, pretensión que no ha de tener acogida.

Así es: en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LOPJ no se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones. No obstante, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga f‌in al proceso y que en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.

Por consiguiente, no toda irregularidad procesal acarrea la nulidad del acto en que se haya detectado sino sólo cuando alcance tal intensidad, afectando a principios esenciales del proceso penal, que puede causar indefensión, circunstancia que concurre en el caso que nos ocupa, afectado el derecho de la parte a obtener un pronunciamiento judicial acerca de una las cuestiones que planteó, y no puede ser reparado en esta.

Con respecto a la indefensión, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2008 que: "En efecto, como hemos dicho en la STS. 802/2007 de 16.10 (LA LEY 165804/2007), la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24

CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 (LA LEY 2121- TC/1993) y 316/94 de 28.11 (LA LEY 13072/1994)).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de f‌inalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signif‌ique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

  1. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, (LA LEY 427/1983)48/84 (LA LEY 47281-NS/0000), 48/86, (LA LEY 73008-NS/0000)149/87 (LA LEY 94674-NS/0000), 35/89 (LA LEY 116668-NS/0000), 163/90 (LA LEY 1559- TC/1991), 8/91 (LA LEY 58126-JF/0000), 33/92 (LA LEY 1889- TC/1992), 63/93 (LA LEY 2152- TC/1993), 270/94 (LA LEY 13026/1994), 15/95 (LA LEY 13015/1995), 91/2000 (LA LEY 71407/2000), 109/2002 (LA LEY 4898/2002)).

    No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 (LA LEY 891/1988), 181/94 (LA LEY 13516/1994) y 316/94) (LA LEY 13072/1994).

    En def‌initiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión " en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 (LA LEY 142524/2008), 106/93 (LA LEY 2190- TC/1993), 366/93 (LA LEY 2442-TC/1993)), y de otra, que para que pueda estimarse una...

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