SAN, 1 de Marzo de 2023

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:996
Número de Recurso518/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000518 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01299/2021

Demandante: Ezequias

Procurador: SRA. GÓMEZ MARTÍNEZ, PATRICIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 518/2021, interpuesto por Ezequias, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Gómez Martínez, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Beltrán Cristóbal, ambos del turno de of‌icio, contra la resolución de 24 de agosto de 2020, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que deniegan el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D. ª Alicia Sánchez Cordero .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ezequias, nacional de El Salvador, solicitó protección internacional el 10 de julio 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Zaragoza, tras su llegada a España el 15 de marzo anterior.

Tramitado el correspondiente expediente por procedimiento ordinario, al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, f‌inalizó por resolución ministerial de 24 de agosto de 2020, denegando la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones se interpone el presente recurso contencioso-administrativo que, turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: « dicte en su día sentencia por la que de conformidad con las alegaciones de esta parte estime el recurso contencioso - administrativo y:

- Anule la resolución impugnada del expediente NUM000 .

- Reconozca la condición de refugiado y el Derecho de Asilo de DON Ezequias con todos los demás derechos inherentes.

- Condene en costas a la Administración demandada .»

Por otrosí digo, subsidiariamente solicita que por razones humanitarias se le dispense la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 o alternativamente se le conceda la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias del artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y se disponga lo necesario para su concesión.

TERCERO

Se dio traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando «dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, al no admitir ninguna de las propuestas, se dio traslado para conclusiones que presentaron por su orden ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones tras lo cual quedó concluso para señalamiento para votación y fallo. Se señaló para votación y fallo el 28 de febrero de 2023, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la resolución recurrida

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior, de la solicitud de protección internacional.

La resolución recurrida analiza la situación del país de origen, conforme a las fuentes que detalla, y considera que la petición de protección internacional se fundamenta en la situación de violencia e inseguridad ciudadana que existe en El Salvador. Hace referencia a la diversa legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas, y a que, en los últimos diez años, según la información de país de origen disponible, se han producido nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras.

Añade que el gobierno salvadoreño inició en el año 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro", que se conforma como una herramienta para reducir el número homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia, destacando la mejora de acciones para la prevención de la violencia y los sistemas de atención y protección a las víctimas la información de país consultada. Señala que, efectivamente, la situación de inseguridad, relacionada en gran medida con la actuación de las pandillas, es uno de los grandes problemas que enfrenta El Salvador, con una de las tasas de homicidios más altas del mundo y con habituales actividades de extorsión en las zonas en las que operan las maras. Sin embargo, lo relatado por la persona solicitante, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo.

Concluye que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, por lo que no concurren los supuestos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección internacional.

SEGUNDO

Regulación europea y estatal

La protección internacional dispensada por la política europea de asilo (Sistema Europeo Común de Asilo), comprende el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, transponiendo la legislación de la Unión Europea, concreta, respectivamente, en sus artículos 3 y 4, acogiendo las def‌iniciones de la Directiva 2004/83/CE, actual 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como benef‌iciarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento).

La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).

El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. En este sentido se expone en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.

La protección subsidiaria, para quienes no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, es la dispensada a las personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley ( artículo 15 de la Directiva 2011/95).

En ambos supuestos, condición de refugiado y protección subsidiaria, es preciso que el temor fundado a ser perseguido o a sufrir graves daños, respectivamente, provenga de los agentes previstos en el artículo 13, y que, como hemos dicho, el agente de protección def‌inido en el artículo 14 no pueda proporcionar protección contra la persecución o daños graves ( artículos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2011/95).

TERCERO

Examen de la falta de motivación alegada

Se alega en la demanda falta de motivación, causando indefensión. La motivación del acto, hay que recordar que cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.

Debe descartarse la infracción del deber de motivar de la...

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