STSJ Navarra 358/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2022
Fecha22 Diciembre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000358/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 436/2022 contra la Sentencia nº 192/2022, de fecha 05-09-2022 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 241/2021. Siendo partes como apelante EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Gonzalo Pérez Remondegui y como apelado EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 192/2022, de fecha 05-09-2022 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Abreviado nº 241/2021, en su fallo acuerda: "Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA frente a la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1009, de 13 de mayo de 2021, por la que se estimaba el recurso de alzada formulado contra desestimación tácita de la petición contenida en escrito presentado en fecha 14 de julio de 2020 sobre solicitud de que se modif‌ique un pañuelo especial y un soporte con forma de pañuelo, anulando la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho. Se DECLARA que la actividad municipal impugnada, la realización en bilingüe de una lona con forma de pañuelo de Sanfermines colgada en la fachada del Ayuntamiento y de unos folletos informativos, es conforme a Derecho, excepto en lo relativo a que los mensajes en euskera y castellano, insertos en la referida lona con forma de pañuelo de Sanfermines, debían haber sido idénticos en cuanto a su tamaño. Sin costas".

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento de Pamplona se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la Sentencia 192/2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Pamplona.

La parte demandante no formuló escrito de oposición al recurso ni se ha personado ante esta Sala.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima parcialmente la demanda declara que la actividad municipal impugnada, la realización en bilingüe de una lona con forma de pañuelo de Sanfermines colgada en la fachada del Ayuntamiento y de unos folletos informativos, es conforme a Derecho, excepto en lo relativo a que los mensajes en euskera y castellano, insertos en la referida lona con forma de pañuelo de Sanfermines, debían haber sido idénticos en cuanto a su tamaño.

El Juez de instancia razona que el recurso de alzada interpuesto ante el TAN es admisible, aunque se tratara de una actuación administrativa que ya había concluido y en cuanto al fondo, recoge la normativa aplicable constituida por el Decreto Foral 103//2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes y la Ordenanza Municipal reguladora de la utilización del euskera denomina " de la imagen exterior municipal".

Considera que la colocación de un cartel (pancarta o lona con forma de pañuelo de Sanfermines) en la fachada del Ayuntamiento ha de ser entendido como parte integrante del paisaje lingüístico y le resultan de aplicación el artículo 9.1 y la disposición adicional segunda de la Ordenanza Municipal. Los llamados f‌lyers son folletos de información que se dirigen a la ciudadanía en general, y a los que les es aplicable el artículo 9.2 de la Ordenanza Municipal. A la lona con forma de pañuelo de Sanfermines le resulta aplicable la disposición adicional segunda de la Ordenanza por lo que el euskera y el castellano tendrán idéntica presencia y, por tanto, serán idénticos en ambas lenguas el contenido, el tamaño y el contraste en la rotulación, lo que supone que las inscripciones en la lona con forma de pañuelo de Sanfermines debieron haber sido idénticas en ambas lenguas en el contenido y en el tamaño, y los folletos, al no formar parte de ese paisaje lingüístico, han de cumplir con el bilingüismo, sin que necesariamente el tamaño de los mensajes haya de ser idéntico.

Concluye que la resolución del TAN no es correcta al no adecuarse a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal, en cuanto estima "que se coloque el texto en euskera en la parte superior y el texto en castellano en la parte inferior", sin motivación alguna sobre ello. No existe obligación de que se coloque el texto en euskera en la parte superior y el texto en castellano en la superior -disposición adicional primera de la Orden Foral 103/2017, de 15 de noviembre-. La lona con forma de pañuelo de Sanfermines colgada en la fachada del Ayuntamiento debía estar en bilingüe, como estaba, y los mensajes en euskera y castellano debían ser idénticos en contenido y tamaño. Los folletos informativos sí cumplían con la previsión efectuada en la Ordenanza Municipal.

La defensa del Ayuntamiento de Pamplona recurre la sentencia únicamente en cuanto a la lona pañuelo y aduce, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - La sentencia recurrida no da respuesta a la alegada imposibilidad de satisfacer la solicitud.

  2. - La sentencia del Juzgado realiza una interpretación equivocada de la Ordenanza, incardinado el supuesto en el art. 8 de la Ordenanza, cuando debió hacerlo en el art. 10. La lona-pañuelo forma parte de una campaña publicitaria, carece de naturaleza informativa y, si bien no está exclusivamente destinada a ser ejecutada a través de los medios de comunicación, sí que, se estableció para ser difundida a través de los medios audiovisuales de manera primordial.

El art. 14.3 del D.F. 103/2017, regulador del uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra, conf‌igura como potestativo el bilingüismo en publicaciones divulgativas y en la publicidad.

Debe efectuarse una interpretación acorde con lo establecido en el art. 3.1. del Código Civil, desemboca en la debida aplicación del art. 10 de la Ordenanza a este supuesto. Este caso es paradigmático de la nueva realidad de la publicidad, dado que, en vez de contratar anuncios, cuñas o spots en los medios de comunicación, se elabora un elemento singular, la lona-pañuelo, que, a su vez, es profusamente publicitada en los medios de comunicación nacionales e internacionales.

En este marco, la aplicación del art. 10 de la Ordenanza es sencilla en los casos de anuncios o spots que se publican en varios medios (uno en euskera de cada cuatro), pero es dif‌icultosa si, como es el caso, se trata de un único "anuncio". Siendo tal reparto imposible de aplicar en los casos de soporte único, y como un medio de respetar la relevancia que la Ordenanza ha otorgado a los dos idiomas en el caso de las campañas publicitarias, la debida aplicación del citado artículo 10 sólo puede desencadenar dos alternativas: o bien la eliminación del euskera por ser imposible de aplicar la proporción en un soporte único o bien la adaptación de éste a la f‌inalidad de la norma, es decir, la toma en consideración del euskera pero con una relevancia menor a la del castellano. La lona-pañuelo ref‌lejó el uso del euskera de acuerdo con la segunda opción.

La Sentencia del Juzgado es incorrecta, al aplicar la Disposición Adicional 2ª de la Ordenanza, sobre el "paisaje lingüístico", porque el Juzgado llega a este precepto después de incardinar el supuesto en el precepto equivocado, el art. 8 en vez del 10 de la Ordenanza, esto es, por tener a la lona-pañuelo por un cartel informativo. Este precepto sólo es aplicable cuando hay un bilingüismo pleno así delimitado en la Ordenanza, es decir, cuando la norma ha impuesto la obligación de uso del euskera en régimen de paridad, y éste no es el caso de los soportes publicitarios únicos.

Frente a tales alegaciones, la Administración recurrida, Comunidad Foral de Navarra (TAN) no formuló oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

La modif‌icación del pañuelo-lona como acto de contenido imposible.

La parte apelante alega incongruencia en la sentencia porque no da respuesta a la alegada imposibilidad de satisfacer la solicitud.

Para dar respuesta este motivo de recurso, debe destacarse, en primer término, que el art. 218 de la LEC, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR