SAP Vizcaya 304/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2022
Fecha16 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-20/006154

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0006154

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 496/2021 - E // 496/2021 - E Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 886/2020 // 886/2020 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Belinda

Procurador/a / Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogado/a / Abokatua: CELESTINO GARCIA CARREÑO

Recurrido/a / Errekurritua : CAIXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a / Abokatua: JESUS RIESCO MILLA

SENTENCIA N.º: 304/2022

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 16 de noviembre de 2022.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario número 886 del 2020 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante Dª Belinda representado por la Procuradora Dª Alicia

Arrizabalaga Iturmendi y dirigido por el Letrado D. Celestino Garcia Carreño, y como demandado CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal y dirigido por el Letrado D. Jesús Riesgo Milla, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 13 de julio de 2021, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

Por todo lo anterior, SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Alicia Arrizabalaga Iturmendi, en nombre de Belinda contra CAIXABANK S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Rosa Alday Mendizabal.

Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Belinda ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Belinda frente a CAIXABANK S.A. instando que se dicte sentencia en que:

"

  1. Se declare la obligación y el deber de rendición de cuentas por parte de la entidad CAIXABANKS.A., a Secundino, respecto del contrato de cuenta bancaria identif‌icado en elcuerpo de este escrito y del contrato de tarjeta de crédito vinculado a dicha cuenta bancaria, que seliquida mensualmente en la misma.

  2. Se condene a CAIXABANK S.A., a realizar la rendición de cuentas de la administración y gestiónque en nombre de Secundino ha desarrollado respecto del contrato de cuentabancaria y del contrato de tarjeta de crédito vinculados a dicha cuenta, identif‌icado en el cuerpo de esteescrito, rendición de cuentas y deber de información que deberá producirse en los siguientes términos:

. Mediante la presentación del COMPLETO HISTÓRICO DE MOVIMIENTOS DE LA CUENTA BANCARIA, desde la suscripción del contrato (previa exhibición del originalmente suscrito entre laspartes) hasta la última anotación contable practicada, en el mismo tipo de formato habitual remitido alcliente.

. Mediante la presentación desglosada y aislada del resto de apuntes contables, de los importesdevengados y liquidados en la cuenta bancaria (cargos en el debe), derivados del CONTRATO DE TARJETADE CRÉDITO vinculado a la cuenta bancaria (identif‌icado en el cuerpo de este escrito), desde lasuscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, completos y correlativos, con expresiónde la fecha de la anotación contable, el importe y el saldo resultante pendiente de pago del contrato detarjeta de crédito, tras la liquidación efectuada.

Todo ello con imposición expresa de las costas causadas."

El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución ( Fundamento de Derecho Primero ) por un lado, en la apreciación de que la entidad demandada no ostenta la condición de mandatario y, por tanto, no viene obligada a rendir cuentas; y, por otro, en que aun cuando viniera obligada a un deber de información para con el cliente el suplico de la demanda vincula a la demandante sin que pueda ser alterado y en este caso lo que se solicita es una rendición de cuentas; pronunciamiento y razonamientos que lo sustentan frente a que se alza la representación actora en pretensión de íntegra estimación de su demanda en un alegato impugnatorio que va aquí a ser acogido según de seguido se pasa a exponer.

SEGUNDO

Con respecto a la obligación de rendición de cuentas por la entidad bancaria en el contrato de cuenta corriente se pronuncia con reiteración la doctrina jurisprudencial de la que citaremos a modo de ejemplo las SSTS de 24 de marzo de 2006 y 9 de octubre de 2007.

Señala la primera de ellas que " Sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en def‌initiva, se atribuya a lacuenta corriente bancaria(como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la

idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la "cuenta corriente mercantil") parece que el llamado "servicio de caja" ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( Sentencias de 15 de julio de 1993, de 19 de diciembre de 1995, de 9 de octubre de 1997 ) que, en def‌initiva pertenece al que pudiéramos llamar "género del mandato" : una relación gestoria, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o f‌inanciera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( artículos 263 CComy1720 CC, un deber reforzado por laLey 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligentia quam in suis ( artículo 255 CCom ), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido ( artículo 1726 CC )"

Y la segunda de las mencionadas declara que el " contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato bilateral, de carácter autónomo y sui géneris que supone por parte del banco tener a disposición del cliente los fondos que existan y ejecutar las órdenes recibidas del mismo referidas a la realización de cobros y pagos a terceros; en tanto que para el cliente comporta la obligación de mantener fondos en poder del banco para que éste cumpla sus órdenes. Por lo tanto, dicho contrato tiene una naturaleza mixta al participar de las características del depósito, ( STS de 7 de marzo de 1974 ) y también del mandato o comisión mercantil ( STS de 3 de febrero de 1983 y 29 de abril de 1983 ). Añadiendo que " De la relación de cuenta corriente...

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