STSJ Comunidad Valenciana 1280/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1280/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES, presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1280/2022

En el recurso contencioso administrativo nº 458/2022, interpuesto por D. Maximiliano, representado por la Procuradora Sra. Albarracin Cintas, contra resolución del TEARV de 31-01-22, en reclamación NUM000 y NUM001, contra liquidación provisional en IRPF, ejercicio 2015, estimando el Tribunal en su resolucion la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Gomez-Moreno Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni solicitado el trámite de vista o conclusones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinte de diciembre de dos mil veintidós, habiendo tenido así lugar mediante deliberación celebrada por videoconferencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se impugna la liquidación provisional nº NUM002, ref. NUM003, cuantia 7.318,81€, en IRPF ejercicio 2015.

Se dice en la resolucion del Tribunal que el obligado percibió en 2015 29.618,11€ en concepto de indemnización exenta por despido de la entidad Bº Castilla La Mancha S.A. y según informes de la Administracion, el contribuyente en el ejercicio 2017 percibe rendimientos de actividades profesionales de dicha entidad, esto es, en los tres años siguientes a su despido o cese, con lo que cede el disfrute de la exencion prevista en el art. 7.e) de LIRPF, al quedar condicionada a la real y efectiva desvinculación, con lo que se estima se incumple la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa para la que trabajaba.

La notificación de la liquidación provisional tiene como causa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 7.e) de LIRPF y art. 1 RIRPF, para la aplicación de la exencion a la indemnización percibida por la extinción de la relación laboral del contribuyente con la entidad BºCLM en el ejercicio 2015, quedando condicionada dicha exencion a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación con la empresa, cuando en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios, ya sea a través de la realización de una actividad empresarial o profesional o volviendo a ser contratado, sin ser relevante su duración, por la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella.

SEGUNDO

Por la A. del Estado en primer se efectúa un examen del contenido del art. 7.e) LIRPF en concreto respecto a los requisitos que dicho precepto exige para tener derecho a la exencion en las rentas consistentes en indemnizaciones por despido.

Manifiesta que el demandante no ha enervado la presunción de su vinculación con la entidad Bº CLM por los servicios prestados hasta 2015, el que nos encontramos ante una cuestión de interpretación de la expresión "prestación de servicios", que ha de resolverse de acuerdo con los criterios de interpretación de las normas tributarias que recoge el art. 12 LGT.

Respecto a la aportación de su alta en el Régimen de autónomos, el que esta circunstancia no revela desvinculación con la empresa a la que se prestan servicios, por cuanto las relaciones jurídicas deben entenderse tal y como son, con independencia de la denominación que las partes les hayan otorgado, remitiéndose al contenido del art. 13 de LGT.

Alega que el hecho de volver a prestar servicios en 2017 y ss a la misma empresa en el plazo de los tres años siguientes al despido presume que no presume que no existe esa real y efectiva desvinculación, por lo que corresponde al demandante acreditar la prueba de la real desvinculación, no siendo suficiente para la Administracion la documental que aporta para justificar los servicios prestados con entidades como EV MMC SPAIN SL& CIA, su alta en el RETA y contrato de subagencia inmobiliaria y contrato laboral con la misma entidad, lo que no justifica las facturas aportadas.

Solicita en consecuencia la desestimación de la demanda.

TERCERO

Se alega por la demandante, que tras el despido del Bº CLM el 3-12-2015, firmo contrato de consultoría y subagencia inmobiliaria con la mercantil EV MMC SPAIN SL y CIA, con alta en autónomos como agente de la Propiedad Inmobiliaria, prestando servicios de intermediación para dicha mercantil por las que percibía comisiones de entidades financieras por los servicios correspondientes a la presentación de clientes. Aporta contrato como API con EV MMC SPAIN. E informe de vida laboral modelo 347.

Manifiesta que el 26-02-2016, comienza una nueva etapa laboral como consultor inmobiliario autónomo, suscribe el 12-07-2018 contrato con Engel & Woelkers, empresa de captación y venta de propiedades inmobiliarias, a su vez se dio de alta tanto en SS, RETA como en la Agencia Tributaria; asimismo, suscribe convenio de colaboración con su antiguo empleador con el fin de aportar clientes a la entidad para financiación.

En el ejercicio 2016 facturo a Engel & Woelkers 9.030,34€ sin realizar operación alguna con Bº CLM.

En el ejercicio 2017 de un total facturado por sus servicios de 38.244,50€, solo factura a BºCLM 1.520€.

En el ejercicio 2018 factura a dicha entidad 6.270€ del total de su facturación de 54.140,62€.

Desde el 12-07-2018 suscribe contrato laboral con Engels & Woelkers pasando a desempeñar el cargo de director de división comercial.

En el escrito de formalización de la demanda trae a colación y examina en respaldo de su pretensión, Sª Sala 348/2020, de 19 de febrero y STS nº 280/2022, de 4 de marzo, en rº 6584/20, en concreto su FªDº 3º.

TERCERO

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en su art. 7 e) establece que es renta exenta del IRPF "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

El Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2006, aprobado por RD 439/2007 de 30 de marzo, condiciona la referida exención a la real y efectiva desvinculación de la entidad o persona empleadora de la que se hubiese recibido la indemnización por razón de despido. Así lo establece su art. 1, según el cual el disfrute de la exención "quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella en los términos previstos en el art. 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [...]".

El precepto reglamentario transcrito configura una presunción iuris tantum que desplaza hacia el trabajador la carga de probar su real desvinculación de su antigua empresa empleadora, caso de que vuelva a prestarle servicios. La regla sobre la carga probatoria resulta congruente con que tratemos de un beneficio fiscal, de un derecho a favor del obligado tributario, y también con los criterios de facilidad y proximidad probatoria, pues normalmente están a su alcance si es que existen los datos que desmientan la hipotética vinculación reiterada. No se olvide tampoco que al obligado tributario le asiste un margen para la prueba y que, una vez aportada, corresponde al órgano judicial valorar todo el material probatorio obrante en el proceso.

La explicación denegatoria dada por el TEAR no es de recibo por su insuficiencia y porque se limita a ponderar una sola de las circunstancias concurrentes, que el obligado tributario prestara unos servicios valorados en 1.520€ en 2017 y 6.270 € en 2018, ello con su nueva actividad de Consultor Inmobiliario, tras darse de alta en IAE y en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, aunque se obvia por el tribunal que en 2016 solo presta servicios a la mercantil Engels & Wolkers, y que lo facturado a la antigua entidad BºCLM fue una factura de 1.520€ del total de los rendimientos en 2017 de 38.244,50€ y en 2017 fueron 6.270€ de un total de rendimientos de 54.140,62€, es decir, un pequeño porcentaje del total de sus rendimientos lo que se facturo a su antigua entidad, circunstancias no tomadas en consideración.

Lo que excluye la exención tributaria es una nueva vinculación, no tanto nueva prestación de servicios, aunque estos puedan ser indicativos...

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