SAP Barcelona 36/2023, 20 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Enero 2023 |
Número de resolución | 36/2023 |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120208237347
Recurso de apelación 1080/2021 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1396/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012108021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012108021
Parte recurrente/Solicitante: Francisca
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a: Albert Alaball Martí
Parte recurrida: Julio
Procurador/a: Jorge Martinez Del Toro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 36/2023
Magistrados/Magistradas:
Dª Ana Mª García Esquius
Dª Mercedes Caso Señal (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal D. Ernesto Pascual Franquesa
Barcelona, 20 de enero de 2023
En fecha 11 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1396/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Inmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de Francisca contra Sentencia de fecha 07/05/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jorge Martinez Del Toro, en nombre y representación de Julio .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de DOÑA Francisca contra DON Julio
, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Como medidas personales y patrimoniales subsiguientes a la reseñada declaración se acuerdan las siguientes:
1.- Atribución de la Guarda y custodia de los hijos menores a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido entre ambos progenitores.
2.- El padre podrá estar en compañía de sus hijos los fines de semana alternos desde las 10:30horas del sábado hasta hasta las 19 horas del domingo, cuando el demandado disponga de vivienda idonea para la convivencia con sus hijos.
Mientras no disponga de dicha vivienda, el régimen se desarrollará sin pernoctas, correspondiendo sábados y domingos alternos, de 10:30 horas a 19 horas.
Durante los meses julio y agosto, de vacaciones escolares de los menores, los hijos estarán durante 1 mes con cada progenitor, siendo, a falta de acuerdo, el mes de julio para la madre los años impares y el agosto los años pares, y para el padre a la inversa.
Las entregas y recogidas se efectuarán en el domicilio materno.
El progenitor con quien no estén los hijos podrá comunicarse con ellos por cualquier medio, respetando el horario de descanso de los hijos, del otro progenitor y, si es el caso, del resto de la familia.
3.- El padre deberá abonar a la madre, una pensión de alimentos a favor de sus hijos, de 180 euros mensuales por cada hijo (360 euros en total), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha pensión será actualizada anualmente de acuerdo con el IPC o equivalente que marque el INE, correspondiente al lugar de residencia de los hijos y será pagadera en los primeros cinco días de cada mes.
Asimismo, ambos progenitores contribuirán a los gastos extraordinarios por mitad, debiendo considerarse por tales, aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc... no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor.
4.- Se atribuye a DOÑA Francisca, el uso del domicilio conyugal sito en AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION000 .
Todo ello sin expresa imposición de costas procesales
Y parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 29.06.2021:
"Que debo acordar y acuerdo haber lugar a realizar el complemento de la sentencia dictada en el seno del presente procedimiento con fecha 7 de mayo de 2021, que queda modificada en el siguiente sentido (quedando inalterado el resto de la resolución):
Introducir un último párrafo en su fundamento jurídico tercero con el siguiente tenor:
Finalmente, en relación a la retroactividad de la pretensión alimenticia pretendida por al demandante, la misma resulta procedente al concurrir las circunstancias necesarias para ello, dado que no consta acreditado el abono o contribución alimenticia periódica para el sustento de sus hijos desde el momento de la separación. No obstante, no procede desde la fecha de abandono del domicilio familiar, sino desde la fecha de presentación de la demanda.
En este sentido, debe traerse a colación la sentencia 459/2018, de 18 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( ROJ: STS 2826/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2826 ), a cuyo tenor, "cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha
de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
Añadir al nº 3 de su parte dispositiva lo siguiente:
"La pensión alimenticia establecida regirá desde el dictado de la presente resolución, sin que la misma pueda desplegar efectos retroactivos"."
Y la parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 8.07.2021:
"Que debo decretar y decreto haber lugar a realizar la rectificaicón del auto de fecha 28 de junio de 2021, en el sentido de que en la parte dispositivo apartado segundo donde dice ""La pensión alimenticia establecida regirá desde el dictado de la presente resolución, sin que la misma pueda desplegar efectos retroactivos" debe decir "la pensión alimenticia establecida regirá desde la presentación de la demanda"."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/01/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mercedes Caso Señal .
Interpone la representación procesal de Dª Francisca recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2021por el juzgado de primera instancia nº 1 de L'Hospitalet de LLobregat en el procedimiento de divorcio contencioso 1396/20 interesando la revocación del pronunciamiento sobre la pensión de alimentos en favor de los dos hijos menores e interesando que se establezca una pensión a su cargo de 300 euros por hijo en lugar de los 180€ fijados por menor. Asimismo, interesa que se fije como fecha de retroacción de la pensión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba