SAP Tarragona 23/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha19 Enero 2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120208218526

Recurso de apelación 743/2021 -C

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 446/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012074321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012074321

Parte recurrente/Solicitante: Ezequiel

Procurador/a: Maria Olive Elias

Abogado/a: Gisela Trillas Molne

Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN, S.L

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: SUSANA GONZALO GARCIA

SENTENCIA Nº 23/2023

ILMO. SR .

LUIS RIVERA ARTIEDA

Tarragona, a 19 de enero de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida por el Magistrado indicado, ha visto el recurso de apelación nº 743/2021 frente a la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls, en juicio ordinario 446/2020, a instancia de DON Ezequiel, como

demandado-apelante, representado por la Procuradora Doña María Olivé Elías y defendido por la Letrada Doña Gisela Trillas Molné, contra HOIST FINANCE SPAIN, S.L, como demandante-apelada, representada por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y defendida por la Letrada Doña Susana Gonzalo García y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Estimo la demanda interpuesta por Hoist Finance Spain, S.L. frente a D. Ezequiel y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de 4.263,74 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por la representación de DON Ezequiel se interpuso recurso de apelación.

Conferido traslado a la representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L, se opuso al recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas.

Llegadas las actuaciones a esta Sala el 28 de septiembre de 2021 se ha señalado fallo para el día 19 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedujo la parte actora HOIST FINANCE SPAIN, S.L, reclamación monitoria de la suma de 4.263,74 euros. Este importe resultaba de la liquidación de un contrato de tarjeta de crédito concertado entre el demandado y CITIBANK ESPAÑA, S.A, que fue inicialmente cedido por esta entidad a BANCO POPULAR-E, S.A.U, que cambió luego su denominación a la de WIZINK BANK, S.A, que a su vez lo cedió a la parte actora el crédito nacido del contrato en escritura de 30 de noviembre de 2016. En la demanda se renunció a la reclamación de comisiones y únicamente se dedujo reclamación de principal cifrado en la cantidad de 4.004,59 euros e intereses ordinarios o remuneratorios en el importe de 259,15 euros.

La parte demandada requerida de pago se opuso a la petición monitoria alegando la prescripción de la deuda, con simple mención del artículo 121-4 del CCCAT, que establece la no apreciación de of‌icio de la prescripción y sin ningún otro razonamiento. También se aludió a la falta de prestación de consentimiento al no haberse aceptado las cláusulas del contrato.

La sentencia desestima la prescripción y considera prestado consentimiento al contrato que está f‌irmado, aportándose además DNI del deudor. Se estima íntegramente la demanda, condenando a la suma reclamada de 4.263,74 euros e intereses del artículo 576 de la LEC, con imposición de costas a la parte demandada

Recurre en apelación la parte demandada. Manif‌iesta la disconformidad con la falta de apreciación de la prescripción, limitándose a extractar un auto del Tribunal Supremo que se indica relativo a la interpretación de la modif‌icación operada en el artículo 1964.2 del Código Civil por Ley 42/2015. Alude novedosamente a la falta de notif‌icación al prestatario, con mención de la STS sección 1 del 21 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5528/2016 ) que, sin embargo, ninguna relación tiene con la cuestión litigiosa, pues hace referencia al derecho de opción. Del resto de reproducción de doctrina cabe entender que se def‌iende la necesidad de notif‌icar la cesión al deudor cedido de acuerdo con la normativa de protección de consumidores, aunque sin precisar las consecuencias de la falta de notif‌icación en orden a la impugnación del fallo de la sentencia. Y, f‌inalmente, se alude a la falta de consentimiento del prestatario al clausulado general y particular contrato, pero en el desarrollo del motivo se alega paradójicamente la nulidad de la cláusula de intereses de demora que, no solo no constaba aplicada en la liquidación, sino que su nulidad tampoco se invocó al oponerse.

La parte apelada impugna el recurso. En orden a la prescripción considera aplicable el primitivo plazo de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil español por imperativo de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que se remite al artículo 1939 del mismo Código y además interrumpida la prescripción por la reclamación extrajudicial remitida en el año 2016, con lo que la acción no estaría prescrita. En orden a la alegada falta de notif‌icación de la cesión al deudor, se aduce que es una cuestión novedosa en la alzada e inadmisible. En orden a la falta de consentimiento en el contrato, se considera suf‌icientemente acreditado dicho consentimiento.

SEGUNDO

En lo que hace referencia a la prescripción y si bien el motivo tiene escasa fundamentación en el escrito de recurso con la mera cita extractada de una resolución judicial relativa al artículo 1964 del Código Civil, sin mención al caso concreto y pareciendo invocar el plazo prescriptivo de 5 años a la íntegra reclamación, como también fue parca la fundamentación de la prescripción en el escrito de oposición en que solo se alegaba

el artículo 121-4 del Código Civil de Catalunya, precepto que se limita a indicar que la prescripción no puede ser apreciada de of‌icio por los tribunales, lo cierto es que la parte demandada invocó al oponerse la prescripción e impugna su desestimación por el Tribunal de Primera Instancia, lo que obliga a esta Sala a examinar, primero, la norma estatal o autonómica que es aplicable a la prescripción y posteriormente el plazo prescriptivo que resulta de aplicación.

Reiteradamente ha considerado esta Sala que en operaciones bancarias de préstamo es aplicable el Código Civil de Catalunya por el principio de territorialidad y ha considerado que, de acuerdo con sus normas, si bien es de aplicación el plazo de prescripción de 10 años para el ejercicio de la acción que pretende la devolución del capital, aunque su pago se fraccionara en plazos, el plazo prescriptivo es el de tres años para la reclamación de los intereses remuneratorios vencidos. Así lo expresa la SAP de Tarragona, sección 3, del 24 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP T 456/2022 - ECLI:ES:APT:2022:456 ) Sentencia: 171/2022 Recurso: 459/2020 y la también dictada por esta Sala de la Audiencia Provincial de Tarragona del 12 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP T 644/2022

- ECLI:ES:APT:2022:644 ) Sentencia: 273/2022 Recurso: 638/2020:

"Es de aplicación el Código Civil de Catalunya y no el Código Civil estatal, habiendo sido aplicada ya la normativa catalana en los contratos de préstamo en la sentencia 39/2011, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya . Con relación al capital del préstamo, no es de aplicación el plazo trienal del artículo 121-21, sino el decenal del artículo 121-20, dado que no se trata de una obligación periódica, sino una única prestación debida cuyo cumplimiento puede hacerse mediante entregas periódicas. En cambio, con relación a los intereses remuneratorios sí que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 121-21 CCCat, tal y como indica el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia reseñada, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, que queda resumida en la sentencia de 8 de julio de 2010, recurso 1940/2006 ".

Análogo criterio debe mantenerse para los casos en los que, como el presente, la reclamación sea del saldo deudor de una tarjeta de crédito y se reclame, como aquí acontece, el capital no amortizado dispuesto con la tarjeta y los intereses remuneratorios vencidos y no satisfechos. Por tanto, el plazo prescriptivo a la reclamación del capital pendiente de 4.004,59 euros sería el previsto 121-20 CCCAT de 10 años y el plazo prescriptivo a la reclamación de 259,15 euros de intereses remuneratorios sería el de tres años previsto en el artículo 121-21.a) CCCAT, aplicable a las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

Sobre la aplicación de estos plazos del CCCAT a operaciones con tarjeta de crédito se ha pronunciado doctrina de los Tribunales en el ámbito territorial de Cataluña que esta Sala comparte. Así cabe mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4, del 17 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP B 12265/2022 -ECLI:ES:APB:2022:12265 ) Sentencia: 530/2022 Recurso: 1221/2021, que reseña:

"Esta es la posición que se detalla en la SAP Barcelona,...

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