STSJ Canarias 351/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2022
Número de resolución351/2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000115/2020

NIG: 3501645320190000795

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000351/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000134/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE TUINEJE; Procurador: NATALIA QUEVEDO HERNANDEZ

Apelante: Segundo ; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de noviembre de 2022.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 115/2020, interpuesto por D. Segundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.

ELENA HERNÁNDEZ GUIMERÁ y dirigido por la Abogada Dª. SARA YURENA NAVARRO DELGADO, contra el AYUNTAMIENTO DE TUINEJE, habiendo comparecido en su representación y defensa la Procuradora de los Tribunales D. NATALIA QUEVEDO HERNÁNDEZ y el Abogado D. CARLOS CABRERA PADRÓN, respectivamente; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 40/2020, de fecha 24 de febrero, en el procedimiento ordinario 134/2019, con el siguiente Fallo: «Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de D. Segundo, contra el acto administrativo identif‌icado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

SEGUNDO

Por la representación procesal del Sr. Segundo se interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución judicial, procediéndose al traslado del mismo al Ayuntamiento de Tuineje, que se opuso a la apelación deducida.

TERCERO

Tramitados los recursos, se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, con la salvedad de la demora sufrida en la fecha para deliberación, votación y fallo dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto no puede ser acogido con arreglo a la argumentación que seguidamente desarrollamos. Así, para empezar, resulta obligado poner de relieve que el detenido examen de las alegaciones vertidas por el recurrente, en necesario contraste con la fundamentación que lleva a cabo la Jueza a quo (que trae causa, ello es obvio, del análisis de la prueba practicada y de los contrapuestos puntos de vista manifestados por las partes litigantes), conduce a una palmaria conclusión: la ausencia de crítica de la sentencia apelada. En efecto, como es harto conocido, en el recurso de apelación ha de llevarse a cabo una crítica de la sentencia que se apela. Dicho de otra manera: en el recurso de apelación es inaceptable proponer un debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia. Actuar de esta forma produce una desnaturalización de la función del recurso. Que es lo que, cabalmente, acontece en el caso enjuiciado, toda vez que el apelante reproduce en esta alzada la discusión que tuvo lugar en la instancia.

Por otra parte, la sentencia que se combate está debidamente motivada en la medida que la Juzgadora exterioriza, con la claridad y amplitud exigibles, las razones que le han llevado a adoptar la decisión que ahora se recurre. Es más, la sentencia contiene una minuciosa y acertada fundamentación que rechaza de manera coherente, lógica y racional todos los motivos de impugnación aducidos por el entonces demandante. No basta, pues, con sostener que la Jueza a quo se equivoca al razonar como lo hace, a no ser que lo que se pretenda es confundir la expectativa que la parte pudiera tener en el éxito de sus argumentos (plenamente legítima, dicho sea de paso) con la alegada -e inexistente- vulneración por aquella de la legislación aplicable. Lo que equivale a demandar en sede de apelación que la Sala sustituya el criterio objetivo e imparcial del órgano de instancia -que, además, y esto es lo esencial, no ha podido ser desvirtuado- por el parecer del recurrente (forzosamente subjetivo y por ello interesado).

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y aunque incurramos en inevitables reiteraciones (ya que, por lo señalado líneas arriba, a la Sala no le resulta posible mejorar el impecable razonamiento de la sentencia recurrida), abordaremos de forma sucinta los motivos de impugnación en los que se basa el recurso interpuesto. Este examen se hará, pues, en consonancia con la línea argumentativa desarrollada en la sentencia apelada, con el refuerzo de la no menos atinada oposición planteada por la Corporación local en su impugnación del recurso (escrito de fecha 24 de junio de 2020).

Por lo que hace a la improcedencia de la incoación de este procedimiento al existir un procedimiento anterior iniciado por el Ayuntamiento con la misma f‌inalidad, la Jueza a quo no dejar lugar a la duda cuando rebate este primer motivo de impugnación en los términos que siguen:

La alegación efectuada no puede prosperar. Y es que, como pone de manif‌iesto la Letrada del Ayuntamiento, el procedimiento anterior al que alude la parte se siguió con respecto al hijo del recurrente y se trataba de un procedimiento sancionador incoado por diversos incumplimientos. En cambio, el procedimiento que nos ocupa

se sigue contra el titular de la actividad y carece de carácter sancionador, al tratarse de un cierre decretado al amparo del Art. 65.2 de la Ley 7/2011, por el desarrollo de una actividad clasif‌icada careciendo del necesario título habilitante (.)

(FJ 2, párrafos 3º y 4º).

La Administración apelada corrobora el punto de vista de la Juzgadora de instancia con estas palabras:

"A la vista de lo anterior, claramente no existe identidad alguna entre ambos procedimientos (más allá de la actividad sin autorizar llevada a cabo en mismo establecimiento) teniendo en cuenta que la resolución impugnada en el presente procedimiento se ref‌iere única y exclusivamente a la clausura de un local en el que se lleva a cabo una actividad sin la correspondiente autorización toda vez que precisamente la consecuencia directa de la ausencia de autorización (sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse) no puede ser otra que el cierre del establecimiento que no cumple con la normativa de aplicación" (p. 8, remitiéndonos asimismo al contenido de la Alegación Primera del escrito de oposición).

Respecto a la alegación según la cual el negocio del recurrente se lleva desarrollando con todos los títulos habilitantes desde el año 1969, lo que impide la revocación...

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