STSJ Cantabria 58/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2023
Fecha08 Febrero 2023

SENTENCIA nº 000058/2023

En Santander, a 08 de febrero del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egarsat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Jesús asistido por el letrado D. Diego Candas Jorge, siendo demandados Mutua Egarsat representado por el Letrado D. Fernando Peña Pacheco e INSS y TGSS representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, sobre Reclamación de Prestación Indebida y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de septiembre del 2022 (Proc. 205/2022), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 16-12-20 el magistrado del juzgado de lo Social nº 1 de Santander desestimó demanda del actor en busca de la incapacidad permanente total; subsidiariamente, parcial (se le habían reconocido lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo).

    Las lesiones que sirvieron de fundamento para el dictado de la meritada sentencia fueron: fractura de escafoides de muñeca izquierda con limitación de movilidad superior al 50 % y conjunto cicatricial en la mencionada muñeca y rodilla izquierda.

    La Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria revocó esta sentencia y reconoció el 28-5-21 la parcial al actor.

    (el contenido de estas sentencias se tendrá por reproducido).

  2. - El 6-7-21, la mutua demandada realizó una transferencia a favor del actor por importe de 33.295,61 euros:

    37.440,24 €...indemnización bruta que debe percibir

    - 4.144,63 €...descuento por IRPF

    - 2.890,00 €...descuento por LPNI

    30.405,61 € ...indemnización neta percibida

    La parte actora instó ejecución ante el juzgado de lo Social nº 1 en relación al descuento de los 2.890 euros (lesiones permanentes no invalidantes).

    El 10-9-21 se dictó auto despachando ejecución en el juzgado de lo Social nº 1 que acordó despachar ejecución contra la mutua demandada por importe de 2.890 euros más intereses.

    El 27-9-21 se dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba el pago a favor del ejecutante (hoy demandante) de 2.890 euros.

    El 12-1-22 se dictó decreto en este juzgado por el que se tuvo por terminado el procedimiento de ejecución.

    (el demandante percibió los 2.890 euros).

  3. - Los días 16-12-21 y 19-1-22, la mutua demandada remitió al actor esta comunicación:

    "Señor,

    Esta Mutua, en fecha 22 de enero de 2020, procedió a abonarle la cantidad de 2.890,00 Euros en concepto de Lesiones Permanentes no Invalidantes que le fue reconocida por Resolución del Instituto Nacional de ta Seguridad Social de fecha 16/08/19, conf‌irmada mediante nueva Resolución de Reclamación Previa de fecha 26/10/19.

    No conforme con el baremo reconocido por dichas Resoluciones Usted interpuso demanda y posterior Recurso de Suplicación como resultado del cual se dictó sentencia del Sentencia TSJ de Santander de fecha 28/05/21, en el sentido de reconocerle en situación de Incapacidad Permanente Parcial con el derecho a percibir la cantidad de 37.440,24 Euros.

    Comoquiera las dos prestaciones percibidas son incompatibles, ésta Mutua procedió al abono de la prestación reconocida en última instancia restando las cantidades ya abonadas anteriormente, hecho ante el que Usted procedió a instar Ejecución de la sentencia que le reconoció en situación de Incapacidad Permanente, de manera que ésta Entidad procedió a abonar nuevamente ta cantidad de 3.468,00 euros en concepto de LPNI más intereses.

    Le informamos, sin embargo, que, como recoge el artículo 203 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social "Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en este capítulo serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la incapacidad permanente..." razón por la cual le requerimos para que en el plazo de tiempo de 15 días desde la recepción de la presente carta se ponga en contacto con ésta Mutua con el objeto del reintegro de la cantidad de los 2.890,00 euros cobrados indebidamente o efectúe su ingreso en el IBAN nº ES09-0075- 0399-03-0660461595 indicando su nombre y DNI, advirtiéndole que en caso de no tener noticias suyas al respecto procederemos a comunicar la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social para que proceda a su recobro por vía ejecutiva.

    Atentamente".

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Carlos Jesús contra MUTUA EGARSAT, INSS y TGSS, acuerdo dejar sin efecto los requerimientos de fechas 16-12-2021 y 19-1-2022 emitidos por la mutua demandada en relación al demandante".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Mutua Egarsat, siendo impugnado por la parte contraria, D. Carlos Jesús, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se estima la demanda formulada, dejando sin efectos los requerimientos de 16-12-2021 y 19-1-2022, emitidos por la Mutua demandada al actor, en reclamación de 2.890 € correspondientes a LPNI que se reconocieron al actor. Dado el contenido de resoluciones judiciales f‌irmes sobre la cuestión que enumera y detalla en su relato, pues los 2.890 € que la Mutua descuenta en sus

comunicaciones al actor, lo son a consecuencia de sentencia de esta sala que declara al demandante en situación de incapacidad permanente parcial, instando el ejecutante en aquel proceso ejecución dictándose auto despachando ejecución y nada opone la Mutua. Requiriendo a la Mutua de pago, dictándose decreto concluyendo la ejecución, previa entrega de la suma indicada más los intereses. Concurriendo cosa juzgada positiva, por lo que, la citada Mutua no puede ahora requerir al demandante para que devuelva los 2.890 €, pese a la evidencia de la incompatibilidad de las dos indemnizaciones.

SEGUNDO

Se formula el presente recurso de suplicación contra esta decisión por la representación letrada de la Mutua demandada, en tres motivos, los dos primeros, con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de normas que ref‌iere; y, el tercero, con apoyo en el apartado a) del citado artículo 193 de la LRJS, solicitando, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia recurrida.

Por lógica procesal, dado que la nulidad postulada implica que la sala no entre en el resto de denuncia de infracción de normas denunciada, debe ser resuelta en primer lugar; aunque lo hace de forma vinculada al primero y segundo de los motivos del recurso. Y, ello conlleva que es posible analizar los tres motivos de forma conjunta.

Así, en el primer motivo del recurso, solicita la revocación de la recurrida que desestima tácitamente la excepción opuesta en la instancia de falta de acción, que pretende erróneamente apreciada. Puesto que -af‌irma-, en el HP 3º consta que la Mutua remite comunicación al trabajador por el cual informa de lo dispuesto en el art. 203 LGSS y requiere el reintegro de prestación que se estima indebida y que se advierte, en caso de que no se proceda al pago, se comunicará la deuda a la TGSS para que proceda al recobro. Comunicación que es objeto de la impugnación por el trabajador en su demanda. De lo que concluye, no hay acto o resolución recurrible de la Mutua que pueda dejarse sin efecto en la recurrida.

Como la misma recurrida declara -af‌irma-, a pesar del auto dictado por el JS 1 en la ejecución seguida por el trabajador, por ser incompatibles ambas indemnizaciones de LPNI e IPP. No siendo el comunicado o requerimiento una resolución recurrible, conforme al art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino que lo calif‌ica, como acto de trámite ante el que solamente podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga f‌in al procedimiento. No decidiéndose en el mismo, directa o indirectamente, el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Articulando, en su caso, el trabajador, la posible oposición al mismo, cuando recaiga resolución que ponga f‌in al procedimiento.

No considerando un acto propiamente dicho el comunicado, conforme al art. 34 de la LPAC Ley 39/2015, y en todo caso, af‌irma que se trataría de un acto en trámite por el que se da audiencia al interesado, conforme al art.

82 LRPAC, no resolución ni acto que ponga f‌in a la vía administrativa. Por lo que, conforme a los artículos 69 y 71 de la LRJS, en su argumentación, no cabe iniciar reclamación previa, que tampoco consta. Lo que funda la infracción de normas que estima concurrente en la recurrida. No resolviendo que se quite nada o se reclame al actor, por lo que no es tutelable la discrepancia del comunicado de la Mutua, ni cabe requerimiento alguno a la Mutua. Invocando al efecto doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

En un segundo apartado del primer motivo, la parte recurrente, tampoco, considera que se trate de una acción declarativa admisible. Pues, la...

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