STSJ Galicia 88/2023, 23 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Febrero 2023 |
Número de resolución | 88/2023 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00088/2023
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4090.2021
S E N T E N C I A
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO-CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 23 de febrero de 2023
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004090 /2021 entre partes, como recurrente Don Faustino representado por la procuradora Doña Ana María Tejelo Núñez y asistida por la letrada Doña María Pía Aparicio Abundancia y como parte demandada Ayuntamiento de Tui representado por el letrado Don Ismael Gómez Solla y como codemandado Don Martin representado por el Procurador Don Jorge Suarez Garayo y asistido por Don Diego Capón Sánchez sobre urbanismo.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por como recurrente Don Faustino representado por la procuradora Doña Ana María Tejelo Núñez y asistida por la letrada Doña María Pía Aparicio Abundancia contra: el " acuerdo del Pleno del Concello de Tui de 29/12/2020 de aprobación definitiva del Plan Especial de protección del Conjunto Histórico-Artístico de Tui" publicado en DOG de 23 feb 2021; cuya normativa y ordenanzas fueron publicadas, en el BOP de Pontevedra de 7/05/2021.
Se presentó demanda, tras haber recibido el expediente administrativo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que en síntesis consisten en:
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VULNERACION DEL PRINCIPIO DE INTERDICCION DE LA ARBITRATRIEDAD POR FALTA DE MOTIVACION
Con carácter genérico, la exigencia de motivación de las actuaciones administrativas está directamente relacionada con los principios de un Estado de derecho ( art. 1.1 de la CE) y con el carácter vinculante que para
las Administraciones públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades ( arts., 9, 103 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público). Entre estos errores, figura la EDIFICACION ANEXA que se señala en el doc. nº NUM000 exp remitido Concello, fig. NUM003 del catálogo. En las determinaciones aprobadas por el Pleno del Concello de Tui se obvia, de modo interesado las resoluciones previas del organismo encargado de la tutela del Patrimonio Cultural de Galicia ( HECHOS, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO ) y la aprobación inicial previa del año 2001 ( HECHO CUARTO ) Así mientras que las resoluciones anteriores se proscribía la construcción de un forjado con hormigos armado y se señalaba a la eliminación del mismo para recupera el conjunto original ( patio o jardín anexo de la edificación señalada con el nº NUM001 de la RUA000 ) ahora simplemente se limita a señalar su existencia y la realización de obras en la edificación de la RUA000 nº NUM001 " Edificación en esquina rematando a mazá, cun corpo de planta baixa en planta alta y outro cunha soa planta ca cuberta plana,onde se sitúa o portón de acceso ao garaxe" Es más, ni siquiera señalan en la ficha de Catalogo, ni grafían adecuadamente que la cubierta de la edificación anexa ( RUA000 NUM002 ) está prohibida en la propia normativa del PEPCHA.
II VULNERACION DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS (PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA)
Actualmente es el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el que recoge este principio en su articulado, junto con el de lealtad institucional. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Pues bien, en el presente caso, y tal y como se señala en el fundamento de Derecho Primero, la actuación del Concello de Tui vulnera de modo manifiesto la doctrina de los propios actos. Primero porque el Concello de Tui al aprobar las determinaciones urbanísticas obrantes en ficha catalogo nº NUM003 para edificación anexa referida - RUA000 nº NUM002 - contradice las resoluciones de las autoridades de Patrimonio Cultural de Galicia y de el mismo al no conceder licencia urbanística en el ya lejano 1998 a un ciudadano que pretendía reformar la edificación anexa ( RUA000 NUM002 ), por los motivos señalados en los HECHOS 1º 2º y 3º ; y segundo por lo señalado en el HECHO Cuarto del presente escrito. En ambos casos se señalaba la eliminación de la construcción sita en la RUA000 nº NUM002 de Tui
III ORDENACION AJUSTADA A DERECHO
Atendido el contenido de las resoluciones de la autoridad autonómica en materia de patrimonio cultural, y del propio Concello de Tui, lo cabal y ajustado a derecho es que el PEPCHA recientemente aprobado incluyera dichas determinaciones urbanísticas, pero lamentablemente no ha sido así. Extremos estos que no puede recoger la sentencia que se dicte en su día, dado el contenido de lo señalado en el Art 71.2 de la LJCA.
IV NULIDAD DE LAS DISPOSCIONES DE CARACTER GENERAL
Dispone el Art 47 de la Ley 39/2015 " 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales " En el `presente caso, la normativa aprobada esta viciada de nulidad radical al no haberse efectuado la evaluación ambiental estratégica. Así, con fecha 9/11/2011 la Dirección Xeral Avaliación Ambiental comunica al Concello de Tui la decisión de tal fecha de no someter el PEPCHA al procedimiento de Evaluación ambiental estratégica (DOC 0008 DEL EXP DEL Concello) que previamente había sido enviado por el Concello de Tui el 28/07/2011 el Concelllo remite a Conselleria de Medio ambiente ante proyecto del PEPCHA (DOC 0001 DEL EXP DEL Concello). (Señalar previamente que en el expediente del vigente pxom de Tui, figura la resolución de 4/07/2007 del Director Xeral de Desenvolvemento sostenible de la Xunta de Galicia por la que se declara la inviabilidad del sometimiento del PXOM de Tui a los tramites previstos en el art 7 de la Ley 9/2006 (DOC 13))
Termino por suplicar que se dicte se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto se acuerde:
en la que estimando el recurso administrativo se declare la nulidad de todas las determinaciones urbanísticas del PEPCHA de Tui, referidas a la edificación anexa de la ficha de Catalogo NUM003 (sita en la RUA000 nº NUM002 ), así como las señaladas en todos los planos de ordenación, alzados, etc., de carácter normativo que afecte a la cita edificación
Subsidiariamente, y de no aceptarse las anteriores pretensiones, se declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Concello de Tui de 29/12/2020 de aprobación definitiva del Plan Especial de protección del Conjunto HistóricoArtístico de Tui" publicado en DOG de 23 feb 2021; cuya normativa y ordenanzas fueron publicadas, en el BOP de Pontevedra de 7/05/2021
La demandada Ayuntamiento de Tui contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente oponiéndose a la demanda presentada en concreto: En definitiva, no habiéndose invocado irregularidad alguna en la tramitación del PEPCHA, o alguna vulneración de la normativa de aplicación para la elaboración de la ficha del recurrente, se ha de estar a la
prueba desplegada en la vista para poder considerar o no acreditada la existencia de arbitrariedad o vulneración de los propios actos del Concello, pues como se ha dicho no son competencia del Plan de Protección las propuestas de derribo de los inmuebles o de parte de ellos, sino marcar las líneas de actuación futuras en relación con determinadas características de los inmuebles, puesto en relación con el nivel de protección de cada uno de ellos y el ámbito en el que se englobe.
Sólo ha comparecido a la vista, un técnico, el redactor del plan, siendo éste pues, interpelado por las tres partes procesales, sometiéndose a contradicción la ficha aprobada, por lo que siendo que la prueba de peritos es de libre apreciación, quiere esto decir que será el órgano judicial el que valorará el dictamen y comparecencia del técnico redactor según los principios de la sana crítica, debiendo dilucidar si de sus aclaraciones y explicaciones se puede concluir que el contenido de la ficha NUM003 suponen una actuación arbitraria y contraria a los propios actos alegadas por el demandante, solicitando la desestimación de esta.
Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.
Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Se impugna en el presente procedimiento: el "acuerdo del Pleno del Concello de Tui de 29/12/2020 de aprobación definitiva del Plan Especial de protección del Conjunto Histórico-Artístico de Tui" publicado en DOG de 23 feb 2021; cuya normativa y ordenanzas fueron publicadas, en el BOP...
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