SAP Madrid 103/2023, 13 de Febrero de 2023

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:1661
Número de Recurso1200/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución103/2023
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 5 / JM 5

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0271230

Procedimiento sumario ordinario 1200/2022

Delito: Abuso sexual con acceso carnal

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 819/2021

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, en el NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 103/2023

Ilmas/os. Sras/es.Magistradas/os de la Sección Vigésimo Séptima:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la Causa Sumario núm. 819/2021, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, Rollo de Sala Sumario núm. 1200/2022, seguido por delitos de abuso sexual con acceso carnal y de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, contra D. Eulalio, con NIE NUM000, nacido en Perú, el día NUM001 de 1981, hijo de Faustino y Encarna y de ignorada solvencia, y en situación de libertad por esta causa ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Jiménez, y dicho acusado, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª Nuria Serrada Llord, y defendido por el Sr. Letrado D. Alfonso del Pozo Álvarez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de:

  1. Un delito de ABUSO SEXUAL del artículo 181.1 y 4 en relación con el art. 180.1.4 a) del Código Penal vigente en la fecha de los hechos LO 1/15.

  2. Un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado, en el artículo 153, y (en el domicilio familiar) del Código Penal.

    El procesado responde en concepto de AUTOR de los delitos de los apartados a) y b), conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.

    Concurre la circunstancia agravante de PARENTESCO del art. 23 CP, y de GÉNERO del art. 22.4 CP, en el delito a).

    Corresponde imponer al procesado las siguientes penas;

  3. La pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de CATORCE AÑOS ( art. 192.3 párrafo in f‌ine CP), y la prohibición de aproximarse a Dª. Florinda, de conformidad con el artículo 48.3 del Código Penal, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por tiempo de DOCE AÑOS.

    De conformidad con el artículo 192 y 106.2 del Código Penal se interesa la pena de LIBERTAD VIGILADA postdelictual por tiempo de SIETE AÑOS.

    La pena de prisión impuesta será sustituida por la expulsión del acusado a su país de origen y prohibición de entrada en el territorio nacional por diez años, conforme al artículo 89. 2 y 3 del CP (LO 1/2015 de 30/03) cuando el mismo haya cumplido las 1/4 partes de la condena, o acceda al tercer grado penitenciario, o a la libertad condicional.

  4. Procede imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 CP, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros Dª. Florinda, en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio DURANTE TRES AÑOS.

    Costas de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal.

    El procesado deberá ser condenado a indemnizar a Dª. Florinda en la cantidad de 250 euros por los días de curación de sus lesiones, y en la cantidad de 6000 euros por los daños morales. Las indemnizaciones que se reconozcan en sentencia devengarán el interés legal de conformidad con el art. 576 de la LEC.

    En el acto del juicio oral modif‌icó sus Conclusiones Provisionales en el siguiente sentido: I.- añadir que la perjudicada fue cogida de las manos y de los brazos por el acusado; así como que fue arrojada por éste contra un sofá; II: aclarar que el delito de abusos sexuales es el previsto y penado en el art. 181, párrafos 1º, y , en relación con el art. 180.1.4.a), CP, elevando seguidamente el resto a def‌initivas.

SEGUNDO

La defensa del acusado D. Eulalio solicitó su libre absolución.

En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a def‌initivas.

TERCERO

En la resolución de la presente causa se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal de Instancia.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

D. Eulalio, con NIE núm. NUM000, nacido en Perú, el día NUM001 de 1981, hijo de Faustino y Encarna, y de ignorada solvencia, en situación irregular en territorio español, con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación análoga a la sentimental con Dª. Florinda, con DNI núm. NUM002, desde fecha no determinada del año 2018 hasta momentos previos, pero no suf‌icientemente determinados del mes de agosto de 2021, conviviendo, no obstante tal ruptura, en el mismo domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM003 NUM004 de Madrid, donde Florinda alquiló una habitación a Eulalio .

SEGUNDO

Queda igualmente acreditado que en la noche del día 18/08/2021, D. Eulalio y Dª. Florinda

, decidieron, al menos, acudir a un parque próximo a su domicilio, donde ambos consumieron bebidas alcohólicas, unas cervezas, permaneciendo en el mismo hasta momentos previos a las 03,30 horas de ese mismo día, decidiendo de común acuerdo volver juntos a esa vivienda.

Consta también acreditado que entre D. Eulalio y Dª. Florinda, ya en el domicilio indicado, y en el dormitorio de ésta, mantuvieron relaciones sexuales, con penetración vaginal y eyaculación por parte de aquél. No ha quedado suf‌icientemente probado que esa relación sexual, en la forma indicada, se produjese contra la voluntad de la denunciante.

TERCERO

Está igualmente constatado que seguidamente, por motivos no suf‌icientemente probados, entre

D. Eulalio y Dª. Florinda se produjo una discusión, en la cual, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante, forcejeó con ella, y la cogió fuertemente de las manos y antebrazos, saliendo posteriormente Florinda de tal domicilio, logrando refugiarse en otro inmueble, al permitirle la entrada al mismo D. María Luisa, que residía en el núm. NUM005 de esa misma vía pública.

A consecuencia, de estos hechos, Dª. Florinda sufrió sendas erosiones en antebrazo y brazo derecho, ambas de un centímetro de longitud, así como cuatro equimosis digitiformes en antebrazo izquierdo, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, curando a los cinco días, ninguno impeditivo, y sin previsibles secuelas. No queda suf‌icientemente acreditado que en aquella disputa y forcejeo, el acusado causase una contusión leve en cara interna de labio superior de su lado derecho a Dª. Florinda, ni que durante la misma le insultase con términos tales como "eres una zorra; eres una puta", ni tampoco que le conminase con la expresión "te voy a matar".

Dª. Florinda no reclama por estos sucesos.

CUARTO

Por el Juzgado de Violencia núm. 9 de Madrid, según auto de fecha 19/08/2021, el núm. 925/2021, dictado al amparo del art. 544 TER LECRIM, en su Pieza de Orden de Protección núm. 819/2021-0001, se acordó imponer al acusado las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Florinda, así como la de comunicación con ella misma por cualquier medio, durante la instrucción de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Los hechos declarados probados en los apartados anteriores se deducen e inf‌ieren del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral, consistentes en la declaración del propio acusado, D. Eulalio, de las testif‌icales de Dª. Florinda y de Dª. María Luisa, de las periciales médicas emitidas por los Sres. Médicos-Forenses, D. Juan Luis, y Dª. Aurora, y de la también pericial emitida por el Instituto Nacional de Toxicología, a través de la Sra. Inspectora núm. NUM006 y de la Sra. Técnico Superior núm. NUM007 . junto a la prueba documentada y documental obrante en autos.

Por situación de baja laboral, las citadas periciales médico-forenses no pudieron ser ratif‌icadas por la Sra. Forense Dª. Carlota, y ello, con asentimiento del Ministerio Fiscal y de la Defensa.

SEGUNDO

Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa...

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